SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 680/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 680/2000 - R

Fecha: 10-Jul-2000

2.

2. De  fojas 20 a 22  cursa el acta de la audiencia pública  realizada el 15 de junio de 2000, en la cual el abogado de los recurrentes ratifica los términos de su demanda y los amplía manifestando que  en cuanto a la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, existen documentos de 4 de febrero de 1992 y 18 de septiembre de 1992, y este último es el que debe regir para el cómputo de la prescripción, por tanto, de acuerdo al art. 101 - b) del Código Penal, ha prescrito la acción.   La Vocal  Teresa Vaca  de Gil da lectura al informe escrito presentado junto con los otros recurridos y que sale a fs. 6 y 7,  en el que manifiestan que: a)  Dictaron el Auto de Vista de 27 de marzo confirmando la resolución  del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal que rechazaba la cuestión previa de prescripción opuesta por los ahora recurrentes; b) La base de la acción penal es un compromiso de venta que presuntamente fue perfeccionado al pagar Dina Saucedo Vaca -querellante- el precio total del inmueble a los imputados, pero después apareció otra persona de apellido Olender que también  había adquirido de los mismos recurrentes el mismo bien; c) “En conocimiento de su proceder delictivo”, los recurrentes iniciaron acción civil de nulidad de venta contra  Dina Saucedo, quien resultó victoriosa pues se le reconoció su derecho propietario, pero el segundo comprador, mediante otro proceso logró el desapoderamiento del inmueble que ocupaba la querellante Saucedo; d) Tomaron en cuenta  como fecha que interrumpía la prescripción el 4 de enero de 1995, que es la última actuación en el proceso civil, momento en el que “se perfeccionó realmente la venta del inmueble y con ello“también se perfeccionó la acción delictiva”, en razón de todo lo que piden se declare improcedente el Recurso.   A su turno, el Juez recurrido  reitera lo aseverado por la Vocal que le precedió en el uso de la palabra y agrega que  no existe procesamiento indebido; que la detención del encausado la decidió  de acuerdo al art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal; y que el Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros recursos que la Ley franquea a las partes, pues específicamente en el citado Código se contempla la posibilidad de apelar cuando se determina la detención preventiva;  en cuyo mérito solicita se declare improcedente el Recurso.