SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 707/2000-R
Fecha: 21-Jul-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 707/2000-R
Expediente Nº: 2000-01313-03-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Partes: Aníbal Villarroel Romero, en representación sin mandato de las menores Elizabeth, Rusvania y Verónica Mollo Rojas contra Eudoro Barrientos Fuentes, Concejal Titular de la Quinta Sección de la Provincia Carrasco
Lugar y fecha: Sucre, 21 de julio de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 55 a 58, dictada el 6 de junio de 2000, por el Juez de Partido de Totora, Departamento de Cochabamba, en el Amparo Constitucional interpuesto por Aníbal Villarroel Romero, en representación sin mandato de las menores Elizabeth, Rusvania y Verónica Mollo Rojas contra Eudoro Barrientos Fuentes, Concejal Titular de la Quinta Sección de la Provincia Carrasco; los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del proceso se establece que:
1. En la demanda de 30 de mayo de 2000 (fs.11 a 13), el recurrente en su condición de Defensor de la Niñez y Adolescencia, en representación de las menores Elizabeth, Rusvania y Verónica Mollo Rojas y al amparo de los arts. 1, 2, 3 y 196 del Código del Niño, Niña y Adolescente, aduce que como consecuencia del deceso del padre de las nombradas niñas en un hecho de sangre, luego del trámite de Ley fueron declaradas herederas ab-intestato juntamente con su madre Cecilia Vargas, en virtud de lo que pretendieron hacerse cargo de su propiedad ubicada en la “Colonia Villa Nueva”, lo que no fue posible ya que el recurrido sindicó públicamente a la viuda de haber sido la autora intelectual del asesinato de su esposo, prohibiéndoles el ingreso a su legítima propiedad con el consiguiente perjuicio para ellas, pues la venta de los productos agrícolas de la propiedad asegura su manutención. Considera que tal actitud vulnera los derechos reconocidos por los arts. 7 - a), d), g) e i) de la Constitución Política del Estado y 5, 7 y 8 del Código del Niño, Niña y Adolescente, por lo que pide se declare procedente el Amparo Constitucional y se disponga el ingreso libre e irrestricto de las herederas a la propiedad señalada y la cosecha de los productos agrícolas; asimismo, se instruya a la Central Campesina de Villa Nueva para “hacer efectivo todo el importe de los dineros recibidos por la venta de cítricos, coca y palmito.”
2. A fs. 48 y 49 cursa el acta de audiencia pública realizada el 6 de junio de 2000, en la que el recurrido reitera los términos de su Informe escrito que sale de fs. 45 a 47 de obrados, en el cual asevera: a) Que no impidió u ordenó se impidiera el ingreso de las menores y de su madre a la propiedad por su padre y esposo Esteban Mollo, ya que ellas están respaldadas por la declaratoria de herederos; b) Que tampoco instigó para que la gente ingrese al sembradío y aprovechen los productos; c) Que la madre de las menores ha interpuesto querella criminal en contra suya por el delito de tentativa de homicidio, “como emergencia de una acción penal proveniente de la investigación del asesinato de su esposo, cuyo autor es el hermano de la indicada viuda”, por lo que se realizó una marcha pacífica para que se esclarezca el hecho de sangre; d) Que no podía ser demandado en este Recurso por gozar de Caso de Corte en mérito a su condición de Concejal Titular; e) Que existen otras vías y recursos que la Ley contempla para que se reclame el derecho de las menores que se estima vulnerado, ya que la madre de las menores representadas por el recurrente tiene iniciado un proceso penal, por una parte, y por otra, podía haber presentado una denuncia ante la Policía Técnica Judicial para que se investiguen los hechos denunciados en el presente Amparo. En razón de todo lo expuesto pide se declare improcedente el Recurso, con costas y multa “por la malicia del recurrente”.
3. De fs.55 a 58 corre la Resolución de 6 de junio de 2000, que declara procedente el Recurso, sin fundamentar tal decisión, “reconociendo el derecho propietario de Cecilia Rojas Vargas y sus tres hijas menores” y disponiendo la devolución del dinero obtenido con la venta de los productos cosechados en la propiedad de las herederas y la “no injerencia del recurrido y de la Central Campesina en problemas familiares.”
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:
1) Que Cecilia Rojas Vargas y sus hijas menores Elizabeth, Rusvania y Verónica Mollo Rojas han sido declaradas herederas ab-intestato de quien fue su esposo y padre, Esteban Mollo Alfonso, de acuerdo al Testimonio de fs. 5.
2) Que la madre de las menores, denunciando que Eudoro Barrientos y otras personas impiden su ingreso a la propiedad que ha dejado su fallecido esposo y que de acuerdo a la declaratoria de herederos les pertenece, solicita medidas precautorias al Juez de Instrucción en lo Civil de Ivirgarzama para que cesen dichos actos y pueda ingresar a su terreno y cosechar sus productos agrícolas (fs. 7-8); medidas que fueron autorizadas mediante Auto de 20 de abril de 2000 (fs. 9), inclusive con el apoyo de la fuerza pública.
3) Que, asimismo, ante la solicitud de Cecilia Rojas Vargas el indicado Juez, en 17 de mayo, ordenó el depósito en su Despacho de los dineros obtenidos con la venta de productos de la propiedad de aquélla.
CONSIDERANDO: Que si bien el recurrente tiene personería para presentar el Recurso de conformidad a la facultad contemplada en el art. 196 - 1) del Código del Niño, Niña y Adolescente, no es menos cierto que el Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
Que en la especie, se tiene demostrado que la madre de las menores -ahora representadas por el recurrente- ha obtenido una orden judicial para ingresar a su propiedad libremente, cosechar sus productos agrícolas sin que persona alguna las perturbe, y para que les sea devuelto el importe de los productos que personas ajenas hubieran vendido sin su consentimiento, aspectos que se pretendía lograr con el presente Amparo Constitucional; por consiguiente, el Recurso resulta ocioso pues aún en el caso de que continuaran los actos que se denuncian en el mismo, la referida Cecilia Rojas Vargas, en nombre suyo y de sus hijas menores, puede continuar con las acciones que ha iniciado o interponer otras en la instancia que estime pertinente.
CONSIDERANDO: Que del análisis efectuado se concluye que el Juez de Amparo Constitucional, al declarar PROCEDENTE el Recurso no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución dictada el 6 de junio de 2000, cursante de fs. 55 a 58, por el Juez de Partido de Totora, Departamento de Cochabamba, y declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional interpuesto por Aníbal Villarroel Romero, en representación sin mandato de las menores Elizabeth, Rusvania y Verónica Mollo Rojas, debiéndose aplicar el art. 102-III de la Ley No. 1836.
Se llama la atención al Juez del Recurso por incumplir los arts. 19 de la Constitución Política del Estado, 101 y 102-I de la Ley No. 1836, en cuanto al intermedio declarado en la misma, la remisión tardía del expediente para su revisión por este Tribunal, y por basar su Resolución en normas del Código de Procedimiento Civil, derogadas por la mencionada Ley.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA