SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 715/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 715/2000 - R

Fecha: 24-Jul-2000

1.

1.  Por memorial de fs. 12 a 14, el recurrente señala que con fines de investigación, y emergente de un operativo de UMOPAR, fue detenido el 18 de abril de 1998 en la localidad de San Matías, siendo luego trasladado a dependencias de la FELCN  de Santa Cruz, instancia que después de 55 días remitió las Diligencias de Policía Técnica Judicial ante el Juzgado de Sustancias Controladas en el que se dictó Auto de Apertura de Proceso, sin que hasta la fecha -por suspensiones y dilaciones no atribuibles a su persona- se haya dictado sentencia de primera instancia, pese a que los recurridos  a “hora nona” imprimieron al proceso gran celeridad dirigida a evitar la procedencia de la libertad provisional.

Que el Juzgado de Sustancias Controladas rechazó reiteradamente sus solicitudes de libertad provisional que fueron sujetas a un trámite “ tortuoso” y a una ostensible y manifiesta retardación de justicia, aplicando normas legales “ajenas al proceso y procedimiento en razón de la materia” -como lo hizo notar en su queja al Consejo de la Judicatura- basando su negativa en los arts. 12 incs,1) y 2) y 13 inc.2) de la Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal, sin tomar en cuenta que no son aplicables en consideración a lo establecido por el art. 17 inc.c) de la misma Ley concordante con el art. 109 inc. c) -modificado- de la Ley  Nº 1008, que establecen que “ Procederá la libertad provisional a favor de todo procesado por la Ley 1008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando: c) Transcurrieren más de dieciocho meses de privación de libertad del procesado, computables desde la detención, sin haberse dictado sentencia de primera instancia.”

Reitera que se encuentra privado de libertad desde el 18 de abril de 1998 y que a la fecha de interposición del Recurso de Hábeas Corpus guarda dos años, dos meses y dos días de detención, por lo que su solicitud de libertad provisional “se ajusta a los arts. 11 numeral 2, 17 numeral 1 inc.c)   de la Ley Nº 1685”, siendo ilegal el rechazo del beneficio emitido por los recurridos, transgrediendo sus derechos y garantías  constitucionales.

Sostiene que con los fundamentos precedentes ha acreditado la violación a los arts. 11 y 17 de la Ley Nº 1685, 109 de la Ley 1008 y 16-II de la Constitución Política del Estado por lo que plantea el Recurso de Hábeas Corpus contra los recurridos, al amparo del art. 18 de la Carta Fundamental y arts.89 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional y pide se declare procedente disponiéndose su inmediata libertad.