SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 715/2000 - R
Fecha: 24-Jul-2000
3.
3. De fs. 45 vta. a 46, cursa la Resolución s/n de 27 de junio de 2000, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declara PROCEDENTE el Recurso argumentando que estando el recurrente privado de su libertad por más de dos años, son de aplicación los arts.11 y 17 de la Ley de Fianza Juratoria y 109 de la Ley Nº 1008 al no haberse dictado sentencia de primera instancia en ese lapso; que por disposición del “art. 12 inc. 2) concordante con el art. 17 inc.3) de la Ley Nº 1685”, es viable la libertad provisional por retardación de justicia si existe privación de libertad por más de 18 meses sin haberse dictado sentencia de primera instancia, y que por el certificado del Penal se establece que el recurrente ya ha sobrepasado dicho plazo.
3. Que, el recurrente solicitó el beneficio de libertad provisional bajo la modalidad de Fianza Juratoria conforme al art 17-c) de la Ley Nº 1685, la que fue declarada improcedente por Auto de 19 de mayo de 2000, que cursa a fs. 27, razón por la que interpone el presente Recurso de Hábeas Corpus en contra de los Jueces del Juzgado Primero de Sustancias Controladas de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por encontrarse detenido por más de 18 meses.