SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 715/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 715/2000 - R

Fecha: 24-Jul-2000

2.

2.  Admitido el Recurso se lleva a cabo la audiencia pública el 27 de junio de 2000, cual consta en el acta de fs. 44 a 45 de obrados  en la que el abogado del recurrente se ratifica in extenso en su demanda. Por su parte, el Juez Carlos René Roca Rivero en representación de las autoridades recurridas,  realiza una relación del trámite que imprimieron a las peticiones de libertad provisional  que planteó el recurrente al amparo del art. 11 de la Ley Nº 1685, indicando que rechazaron las mismas invocando los arts. 12 y 13 de la Ley de Fianza Juratoria porque el delito por el que está siendo procesado “ es mayor a los dos años y consiguientemente se dispone una prórroga para la continuación del proceso de seis meses”. Que el co-procesado Herminio Argandoña Pantoja apeló del auto de negativa de libertad provisional “pero no ha provisto los recaudos de Ley”.

Afirma que en el proceso que se sigue contra el recurrente y otros, se han producido múltiples suspensiones de audiencias y todas imputables a la parte procesada, como acreditan -dice- las actas de suspensión de lectura de conclusiones y de lectura de sentencia por inasistencia de los procesados y de sus abogados defensores.

En la réplica, el recurrente sostiene que el informe de la autoridad recurrida confirma los argumentos del Recurso, porque uno de los fundamentos de la Ley de Fianza Juratoria, explicada en su exposición de motivos, es precisamente la procedencia de la libertad provisional por  retardación de justicia aún sea en delitos de narcotráfico, en los que también se hace procedente éste beneficio por el transcurso del tiempo, constituyéndose en una garantía procesal concordante con la norma constitucional del derecho a la libertad. Indica que está acreditado que el recurrente permanece detenido más de 18 meses, y que los plazos establecidos por la ley son para dictar sentencia “no para negar la libertad”, y pide se declare procedente el Recurso en aplicación de los arts. 6 de la Constitución Política del Estado, 11 y 17 de la Ley de Fianza Juratoria y “ del art. 109 de la Ley 1008”.

En la dúplica, la autoridad recurrida añade que en el Auto de negativa a la libertad provisional solicitada por el recurrente, se ha dado aplicación al art. 17 numeral 1) parágrafo 2 de la Ley Nº 1685, y que además dicho auto ha sido recurrido -pero no por el procesado- por lo que el Recurso de Hábeas Corpus no es sustitutivo “de ningún otro acto procesal”

2.  Que el recurrente fue detenido el 18 de abril de 1998, conforme consta en la papeleta de detención de fs. 4, sin que hasta la fecha de la interposición del Recurso el 20 de junio de 2000 exista sentencia de primera instancia; estando privado de su libertad por el lapso de 2 años, dos meses y dos días.