SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 715/2000 - R
Fecha: 24-Jul-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que en el caso que se revisa el recurrente se encuentra dentro de la previsión establecida en el art. 17 numeral 1 inc. c) de la Ley Nº 1685, el art. 22-3) la misma Ley señala que "en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de procesos por delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una pena mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada, vencido el cual procederá la libertad provisional en las condiciones fijadas por estas disposiciones siempre que se cumplan los plazos señalados en las mismas" y que según lo establece el art. 48 de la Ley 1008, el delito por el que se procesa al recurrente está sancionado con la pena de presidio de 10 a 25 años.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado PROCEDENTE el Recurso, ha resuelto efectuando una equivocada evaluación de los hechos y aplicando incorrectamente las disposiciones de la Ley Nº 1685 así como los alcances de los arts. 18 de la Carta Fundamental, 89 y siguientes de la Ley Nº 1836.