SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 719/00-R
Fecha: 24-Jul-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 21 de junio de 2000, corriente a fs. 4 y 4 vta. de obrados, denuncia que en el Juzgado a cargo del recurrido, se tramita un sumario penal caratulado Ministerio Público contra Francisco Mazarella y otros, entre los que se encuentra imputado su representado, quien amparado en lo dispuesto por el art. 11-1) de la Ley Nº 1685, impetra mediante escrito de 8 de junio de 2000 el beneficio de libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria, sin que hasta la fecha el Juez resuelva la petición, desconociendo en forma flagrante lo señalado por el art. 86 del Código de Procedimiento Penal e incurriendo en retardación de justicia; por lo que plantea el presente Recurso, solicitando sea declarado procedente porque Marco Marino Diodato, está siendo procesado sin las formalidades legales.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 27 de junio de 2000, cual consta de fs. 43 a 47 de obrados, el recurrente ratifica el tenor de su Recurso y, ampliándolo, señala que al margen del escrito presentado el 8 de junio, también presentó otro el 17 de junio de 2000, reiterando la solicitud de libertad provisional bajo fianza juratoria, sin que hasta el momento exista el pronunciamiento de la autoridad recurrida.
Señala que Marino Diodato, solicitó libertad provisional la cual fue declarada improcedente por Resolución Nº 240/00 y, habiéndose concedido apelación ésta no fue tramitada, arguye igualmente que ante el rechazo de su solicitud de cesación de detención preventiva, se interpuso recurso de apelación, el mismo que tampoco ha sido tramitado hasta el momento. Que, nuevamente se plantea otra solicitud de libertad provisional bajo fianza juratoria el 8 de junio, ante la cual su autoridad proveyó: “adecue su petitorio a los datos del proceso y estese al trámite de cesación preventiva solicitada”. Que, finalmente el 17 de junio se reitera la solicitud de libertad provisional bajo fianza juratoria, cuando ya se había resuelto la solicitud de cesación de detención preventiva, empero con amplitud de criterio, ha corrido en Vista Fiscal con noticia a los coadyuvantes, además de que en su debida oportunidad se ha establecido que concurren los supuestos del art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, en consecuencia -dice- lo que se quiere es distorsionar el Recurso de Hábeas Corpus, por lo que pide se lo declare improcedente.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando esta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, lo que no sucede en el caso de autos, haciendo inaplicable el precepto constitucional, pues el pronunciamiento sobre su última solicitud de libertad provisional bajo Fianza Juratoria, no es ilegal ni lo mantiene en detención o procesamiento indebido, por cuanto dicha petición, resultaba de hecho y de derecho inoperante, dado que la Ley Nº 1685 a partir del 31 de mayo de 2000, ha sido tácitamente derogada por la Ley Nº 1970, dejando de tener aplicación en lo que respecta a las solicitudes de libertad por estar en vigencia las medidas cautelares, prueba de ello es que Marco Marino Diodato, ya pidió la cesación de su detención preventiva amparándose en el nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que no puede pretender volver a pedir libertad provisional con una Ley que ya no se encuentra en vigor y menos solicitar que mediante este Recurso se exija a un Tribunal dicte un fallo respaldado en una norma que ya ha perdido obligatoriedad dentro de la economía jurídica procesal.