SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 677/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 677/2000-R

Fecha: 10-Jul-2000

2.

2.   Admitido el Recurso se lo tramita conforme a ley llevándose a cabo la audiencia pública en 26 de mayo de 2000,  cual consta en acta de fs. 59 a 61, en la que el abogado de los recurrentes ratifica el tenor de la demanda y la autoridad recurrida da lectura al informe que corre a fs. 57-58, el que en partes sobresalientes puntualiza que los recurrentes no especifican el derecho o garantía vulnerada ni el agravio causado por la Resolución Administrativa cuya nulidad pretenden; que la Resolución Administrativa Nº 021/00 puede ser impugnada ante la autoridad inmediata superior en grado de acuerdo a lo establecido por los incs. e), f) del art. 20 de la Ley Nª 1788 concordante con el art. 6 de la misma disposición legal; y que es a la asamblea, como máxima expresión de la voluntad sindical, a la que le corresponde anular elecciones, cual se desprende de los arts. 19 y 20 de los propios estatutos y, al no haberlo hecho, la competencia del Tribunal no se abre ya que la Ley General del Trabajo en su art. 101, en el que se basa el Recurso,  no le otorga facultades para anular elecciones sindicales. Concluye señalando que los recurrentes no agotaron los medios legales por lo que solicita se declare improcedente el Recurso.

2.   Que, asumiendo dicha competencia, el Ministerio del Trabajo y Microempresa en su manual de procedimiento determina el plazo de 15 días para la duración del trámite. El anexo 1 del Procedimiento para el Reconocimiento y Registro de Organizaciones Sindicales en su punto 8 establece la necesidad que tienen éstas de contar con la Resolución Ministerial de reconocimiento a ser exigidas por las Direcciones Departamentales Regionales para la verificación de su ratificación o  reelección, una vez que cumplieron con la rendición de cuentas.