SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 741/2000 - R
Fecha: 02-Ago-2000
a)
A su turno, el Juez recurrido informa: a) Que si el proceso aún no cuenta con sentencia de primera instancia pese ha haberse cumplido la prórroga determinada, se debe a dilaciones que no son de su responsabilidad, pues él se hizo cargo del proceso en suplencia legal del Juez de Partido Segundo en lo Penal, en febrero de este año; b) Que anteriormente se negó a los recurrentes la libertad que impetraban al tenor del art. 22-3 de la Ley No. 1685, dada la gravedad del delito por el que se los juzga, que es de asesinato en grados de tentativa, instigación y complicidad; c) Que la negativa de la cesación de detención se debe a la gravedad del delito y al riesgo de obstaculización para la averiguación de la verdad, al amparo del art. 235 del nuevo Código de Procedimiento Penal; d) Que contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva se puede plantear recurso de apelación, lo que no hicieron los recurrentes.