SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 749/00 - R
Fecha: 04-Ago-2000
2.
2. A su vez los abogados del Alcalde recurrido expresan que su representado ha actuado de acuerdo a las atribuciones previstas por los arts. 8 inc.9 de la Ley de Municipalidades, Ley Nº 2028, en estricta aplicación de la Resolución Municipal Nº 858/99 de 2 de diciembre de 1999, homologada por el Concejo Municipal por Ordenanza Municipal Nº 717/99, que autoriza la demolición de las construcciones clandestinas con el apoyo de la fuerza pública. Agregan que con anterioridad a los trámites municipales expuestos, como posteriormente se ha hecho conocer a los interesados para que procedan en el plazo de diez días a demoler voluntariamente habiendo agotado la vía administrativa. Agregan, finalmente, que los recurrentes pueden hacer valer el Recurso Administrativo de la Conciliación y el Arbitraje previsto en el Cap. IX de la Ley de Municipalidades y el Contencioso Administrativo previsto en el art. 143 de la misma Ley.
Del mismo modo el abogado de la recurrida Guadalupe Zulema Ortuño de Meneses, luego de una relación de los antecedentes que precedieron, a la orden municipal de demolición del bien afectado, manifiesta que no tiene ningún asidero legal para la procedencia del Recurso planteado por cuanto ella ha actuado en defensa de su legítimo derecho de propiedad que está debidamente registrado en Derechos Reales en la Partida Nº 4241 del Libro de Propiedades de Oruro, habiendo denunciado ante la Alcaldía la construcción clandestina que realizó el recurrente en dicho inmueble, por lo que sostiene a la fecha un proceso ordinario, no siendo procedente el presente Recurso, por no ser sustitutivo de otros recursos