SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 749/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 749/00 - R

Fecha: 04-Ago-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que los indicados recurrentes, señalan en su demanda que cursa a fs. 32-34, que por Escritura Pública  Nº 287/98 compraron de los esposos Antenor Flores Quispe y Valentina López de Flores, 59 metros cuadrados, parte de un bien inmueble de su propiedad que tiene una  forma irregular, poseyéndolo desde el 26 de octubre de 1993 (fecha de la minuta de compra) en forma pública y pacífica.

         Los compradores señalan,  que  los actuales propietarios obrando de mala fe unificaron el inmueble a otro, totalizando una superficie de 521.82 m2, incluida la  parte que les vendieron y posteriormente la totalidad del inmueble transfirieron en venta a los esposos Carlos Meneses Escóbar y  Guadalupe Ortuño Alvarez de Meneses, los que inscribieron  su derecho de propiedad, en Derechos Reales en la Partida Nº 4241 del Libro de Propiedades de la Capital (Oruro) en 1997.  Que los  citados vendedores al transferir un bien inmueble de su propiedad, han cometido delito de estelionato y fraude contra su patrimonio.

Indican que Guadalupe Zulema Ortuño de Meneses, segunda compradora, no obstante tener conocimiento de que los esposos Flores López les habían transferido los 59 m2, adquirió el mismo y solicitó la demolición de su inmueble. Por lo que demandaron ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil la nulidad de la Escritura Nº  206/97 de 22 de diciembre de 1997 registrada en la Partida Nº 4241 del Libro de Propiedades de la Capital (Oruro) de 1977. Sin embargo -agregan- la Alcaldía Municipal sin  exhibir las  resoluciones correspondientes con exceso de poder pretende llevar a cabo  la demolición de su inmueble sin considerar que el mismo se encuentra en litigio, por lo que, en resguardo de sus garantías constitucionales, amparados en los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y  94 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional, interponen la presente demanda de Amparo, pidiendo se deje sin efecto las Resoluciones Municipales que ordenan la demolición de su inmueble, con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO:  Que los recurrentes adquirieron de los esposos Antenor Flores Quispe y Valentina de Flores, de una superficie de 59 m2 en la calle Caro de la ciudad de Oruro, suscribiendo la escritura pública Nº 287/98 (fs.5-9), compra que no fue oportunamente inscrita en Derechos Reales, inmueble que posteriormente, fue nuevamente transferido en venta por  los  citados esposos Flores, a favor de Carlos Meneses y Guadalupe  Zulema Ortuño de Meneses,  motivo por el que los recurrentes  sostienen a la fecha dos procesos judiciales, un proceso civil por nulidad de venta y otro en la vía penal, por estelionato.

Que, de la prueba aportada  de fs. 39 a 45 de obrados se acredita que el inmueble donde se verificó la construcción clandestina, fue inspeccionado en el mes de septiembre de 1999,  lo que demuestra que dicha construcción fue realizada  con  anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades  Nº 2028, publicada en 8 de noviembre de 1999; siendo, por consiguiente inaplicable al presente caso por determinación del art. 33 de la Constitución Política del Estado, que  señala: “La Ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente”

Que, la Ley de Municipalidades en su art. 44 atribución 32ª se refiere a “inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo...”, que no es aplicable al presente caso ya que la Alcaldía no puede ordenar la demolición del inmueble construido en el lote motivo del litigio hasta que la justicia ordinaria se pronuncie sobre el derecho propietario invocado por las partes, mediante sentencia que adquiera el valor de cosa juzgada.

Que si bien el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros medios que la ley franquea para la defensa de los derechos del individuo, en el presente caso la inminencia de la demolición de un inmueble ordenada por la Alcaldía Municipal de Oruro, sobre el que existe un derecho propietario controvertido, hace que prevalezca el carácter de inmediatez del Recurso a fin de brindar protección a los derechos que puede tener el recurrente, para evitar un hecho  cuyos efectos podrían resultar irreparables, además de que los derechos a la seguridad y a la defensa estarían seriamente restringidos y amenazados de procederse a la demolición de la construcción efectuada por los recurrentes sin que previamente se defina el derecho propietario por la vía ordinaria, derechos consagrados por los arts. 7-a y 16-II de la Constitución Política del Estado, respectivamente. En consecuencia, al haber el Tribunal de Amparo declarado improcedente el Recurso, no ha hecho una correcta evaluación de los antecedentes ni una aplicación adecuada del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que la condena al pago de daños y perjuicios como emergencia del Recurso de Amparo Constitucional declarado procedente, está prevista por el art. 102-II de la Ley Nº 1836 como una facultad optativa del Tribunal según expresa textualmente: “La Resolución que conceda el amparo, determinará también la existencia o no de responsabilidad civil...”; la cual está supeditada a la realidad que represente cada caso concreto.