SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 751/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 751/2000-R

Fecha: 04-Ago-2000

2.

Por su parte, el Juez recurrido informa que desde fines de enero del año en curso tramita en su despacho el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mazarella, Marco Diodato y otros por los delitos de asociación delictuosa, organización criminal y otros, por excusa del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal; que se considera un Juez que actúa con apego a la Constitución respetando los derechos y garantías de los imputados y ha pretendido imprimir el debido proceso al caso, siendo necesario tener presente que éste es de gran complejidad por tener más de 90 implicados y diversidad de delitos lo que hace imposible al Juez cumplir con los términos previstos por Ley. Que en el caso del recurrente, es evidente que luego de tomarle la declaración indagatoria en Santa Cruz, el Juez dispuso su detención preventiva el 1º de octubre de 1999, sin embargo, el referido se encontraba ya detenido por otros delitos, además que se amplió la Instrucción en su contra por otros ilícitos, tomando su  declaración indagatoria ampliatoria el 17 de abril del año en curso, disponiéndose la continuidad de la detención preventiva, tanto del recurrente como de los otros co-imputados.

Añade que, percatado del transcurso del plazo establecido por el art. 11 inc.1) de la Ley de Fianza Juratoria,  dispone la ampliación del plazo de la instrucción por 90 días dada la cantidad de co-imputados y delitos, determinación notificada a las partes el 11 de abril de 2000; que en este lapso en el proceso se han dado una serie de actuaciones dilatorias por parte de los imputados, precisamente con la intención de dar lugar a peticiones y reclamos como los presentes; que a la fecha ha logrado concluir con las declaraciones indagatorias y las declaraciones de rebeldía por lo que se ha dispuesto la clausura de la Instrucción y la remisión del proceso al Ministerio Público para conclusiones.

Afirma que con anterioridad el recurrente, en el mismo proceso, solicitó libertad provisional la misma que le fue negada, y apelada tal negativa abandono el recurso; que asimismo el recurrente interpuso la cesación de la detención preventiva en el marco establecido por el art. 239 del nuevo Código de Procedimiento Penal, la misma que también fue rechazada y apelada; sin embargo, paralelamente a la referida petición, el recurrente plantea libertad bajo Fianza Juratoria con los mismos argumentos del presente Recurso, petición que es corrida en Vista Fiscal planteándose en ese momento un Recurso de Hábeas Corpus, con los mismos fundamentos de detención indebida, ante el Juez Tercero de Partido en lo Penal que lo declara improcedente.

Argumenta que el Recurso de Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros recursos, que en el caso de Autos están pendientes recursos de apelación  para definir las solicitudes -bajo diferentes modalidades- de libertad del recurrente; que la Ley de Fianza Juratoria que normaba los aspectos relativos a la procedencia o no de la detención preventiva y la libertad provisional ha sido derogada por el numeral 6º inc.3) de las Disposiciones Transitorias del nuevo Código de Procedimiento Penal, cuerpo legal que regula todos estos ámbitos en el Título de Medidas Cautelares, no siendo de aplicación las normas de la Ley de Fianza Juratoria, en el caso presente, el término previsto por el art. 11 inc.1) de la Ley Nº 1685. Indica que ha actuado de acuerdo a ley, que no ha violado ninguna disposición constitucional menos el art. 18, por lo que solicita, en mérito a los argumentos esgrimidos, declarar improcedente el Recurso.

2.   Que en el referido proceso, el recurrente ha interpuesto solicitudes de libertad provisional bajo la modalidad de Fianza Juratoria invocando el art. 11 inc.1) de la Ley Nº 1685, y cesación de detención preventiva al amparo del art. 239 del nuevo Código de Procedimiento Penal, solicitudes que han sido rechazadas por el Juez de la causa, contra cuyas decisiones planteó el recurrente apelación, estando pendientes de trámite y resolución tales recursos de alzada.