SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 755/00-R
Fecha: 04-Ago-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 755/00-R
Expediente: No. 2000-01383-03-RHC
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Partes: Danilo Alberto Vargas Portugal contra Norberto Chávez Rivas, Juez Tercero de Partido en lo Penal.
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 4 de agosto de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 86 a 88, pronunciada el 11 de julio de 2000 por el Juez Noveno de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Danilo Alberto Vargas Portugal contra Norberto Chávez Rivas, Juez Tercero de Partido en lo Penal, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 10 de julio de 2000, corriente a fs. 4 de obrados, manifiesta que el 8 de julio de 2000, el recurrido basándose en el art. 247-1)-2) de la Ley Nº 1970, hizo conocer al recurrido la decisión de la revocación de la cesación de detención preventiva dispuesta mediante Resolución No. 76/2000 dictada el 29 de junio. Señala que de forma inexplicable y sin ningún fundamento legal éste emitió la Resolución Nº 86/2000, que en todo su tenor hace consideraciones que no tienen relación con su derecho constitucional y procesal a la libertad, llegando al extremo de citar como fundamento un medio informativo local, violando así los derechos que le reconoce el debido proceso, pues el Juez debe cumplir la Ley y ésta “no está en función a programas de televisión ni a marchas”. Por todo lo expuesto, considera estar detenido indebidamente, por lo que al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 11 de julio de 2000, cual consta de fs. 78 a 85 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica, reitera y amplía el tenor de su demanda señalando que a 8 días de que se determinó a su favor la cesación de la detención preventiva, disponiéndose incluso varias condiciones a cumplir por su persona, entre ellas una fianza de Bs. 30.000.- que es difícil de cumplir por ser menor de edad, empero aceptó y se empeñó en dar cumplimiento.
Refiere que la autoridad recurrida de forma oficiosa dicta el Auto revocatorio, donde en el primer considerando hace alusión de que se hubiera retardado maliciosamente el proceso, empero ese fundamento no tiene relación con la cesación de detención preventiva por cuanto la Ley Nº 1685 ha dejado de existir desde el 30 de mayo de 2000; que en el segundo considerando se cita a los canales de televisión, medios de prensa oral y escrita, sin que estos tengan nada que ver con el órgano jurisdiccional, y en el tercer considerando se señala que existen riesgos de fuga y actitudes negativas, lo cual era imposible ya que nunca estuvo en libertad porque no pudo cumplir las condiciones que se le impusieron, por lo que la disposición en que se amparó el Juez era inaplicable en su caso; es decir que el derecho a la libertad le ha sido negada sin fundamentos, por lo que su detención se ha constituido en ilegal, existiendo jurisprudencia constitucional al respecto como la Sentencia Constitucional Nº 366/2000 y los Autos Constitucionales Nº 11/99, 214/99 y 217/99.
Por su parte, la autoridad recurrida prestó su informe señalando que luego de considerar las previsiones contenidas en el art. 239 de la Ley Nº 1970, dispuso la cesación de la detención preventiva y se impuso al recurrente las condiciones establecidas en el inc. 2) al 6) del art. 240 de la referida Ley, que no fueron cumplidas por el recurrente por lo que no se extendió el mandamiento de libertad y se determinó la revocatoria. Aduce como segundo elemento para tomar esa decisión, que la parte civil le informó que era amedrentada porque recibía amenazas vía teléfono, no siendo cierto que él se haya “valido directamente de los medios de comunicación”, sino que la Gobernación de San Pedro le hizo saber que no existía control de la comunicación entre el interior y exterior de dicho recinto, de lo que infirió que las amenazas partieron del recinto carcelario. Arguye que se basó en la Ley Nº 1970, considerando que existe riesgo y peligro de obstaculizar el seguimiento y culminación del proceso y que el recurrente tiene actitudes negativas como lo establece el art. 235-2) de la precitada Ley, razones por las que se revocó la cesación de la detención preventiva conforme al art. 247 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Finalmente, dice que el recurrente tiene la apelación incidental establecida en el art. 271 del citado cuerpo legal.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso, de acuerdo con el requerimiento Fiscal, declara improcedente el Hábeas Corpus, con el fundamento de que la “autoridad recurrida al revocar la Resolución Nro. 76/2000 ha procedido con plena jurisdicción y competencia y en correcta aplicación de los arts. 247 y 250 del nuevo Código de Procedimiento Penal teniendo la parte recurrente la alternativa a recurrir de apelación”.
CONSIDERANDO: Que, de la relación y análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, el fundamento del Recurso radica en que el recurrente considera estar ilegalmente detenido, porque el Juez recurrido revocó la cesación de detención preventiva amparándose en el art. 247-1) y 2) de la Ley Nº 1970 que era inaplicable al caso, por cuanto al no haber sido puesto nunca en libertad por imposibilidad de cumplir las condiciones, no podía haber cometido actos de fuga ni actitudes negativas.
2. Que, dentro del proceso penal que se sigue al recurrente por la comisión de los delitos de asesinato, asociación delictuosa y otros, el Juez recurrido mediante Resolución Nº 76/2000 dictada el 29 de junio de 2000, dispuso la cesación de la detención preventiva, aplicándole como medidas substitutivas las establecidas en los incisos 2 al 6 del art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
3. Que, el querellante del recurrente el 6 de julio de 2000, solicitó la revocación de la cesación de la detención preventiva, adjuntando para ello la certificación expedida por el Encargado de Archivo del Penal de San Pedro, donde se acredita que el recurrente durante su permanencia de cuatro años, un mes y diez días, transgredió en once oportunidades el Reglamento de Régimen Interno, por lo que fue sancionado por todas ellas en la Muralla Grande. Asimismo anexa certificación donde se señala que no existe ningún control de parte del sistema de seguridad en las llamadas que se hacen del interior del Penal hacia fuera; sin embargo, no cita en ningún momento haber sido objeto de amenazas por parte del procesado, basando su petitorio en el hecho de que se trata de un recluso altamente peligroso y que lo más probable es que se fugue porque conoce que su pena será de 30 años.
4. Que, el 7 de julio de 2000 la autoridad recurrida dicta la Resolución Nº 86/2000 mediante la cual revoca la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 247 incs. 1 y 2 de la Ley Nº 1970, señalando en el segundo considerando que ninguna de las medidas substitutivas habían sido cumplidas y que se sucedieron una serie de reacciones a través de los canales de televisión y otros medios de prensa.
Finalmente, en el tercer considerando concluye que “Las condiciones impuestas con motivo de la cesación de detención preventiva que favoreció a los imputados han sido violentadas”, que ante las amenazas vertidas desde el interior del recinto carcelario, su autoridad debía responder a la confianza depositada por la Nación y que existían motivos por los cuales se infería que los procesados “tratarán de obstaculizar la culminación del proceso, por los riesgos de fuga, influencias y actitudes negativas” que asumió el principal involucrado, ahora recurrente.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, precepto que debe aplicarse al caso de autos, por cuanto los hechos que sirven de fundamento para la Resolución revocatoria no corresponden a las previsiones contenidas en los preceptos legales en los cuales el recurrido amparó dicha Resolución, pues el art. 235-2) del nuevo Código de Procedimiento Penal señala que “para decidir acerca del peligro de obstaculización... se tendrá en cuenta...la concurrencia de indicios de que el imputado...2) Influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos para beneficiarse”, lo que en el presente caso no ha ocurrido, pues el querellante al margen de no estar comprendido entre los sujetos nombrados, no alegó ante la autoridad recurrida haber sido amedrentado y tampoco se ha demostrado en forma fehaciente que el recurrente hubiera hecho llamadas telefónicas amenazando a la parte civil; y si así se hubiera probado existe otra vía expedita para sancionar dicho delito.
Por otro lado, el art. 247 del referido Código no fue debidamente interpretado para la aplicación al caso, dado que dicho precepto establece que: “Las medidas substitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales: 1) Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; 2) Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad...”, supuestos que eran imposibles de realizar por el recurrente, porque se encontraba recién en procura de cumplir las medidas substitutivas que le aplicaron; en consecuencia, las obligaciones no podían haber sido “violentadas” si la libertad no se hizo efectiva en ningún momento; por tanto no debía revocar la Resolución Nº 76/2000 amparándose en hechos que no sucedieron y menos en un precepto legal sin observar el contenido correcto del mismo, manteniendo una detención preventiva en forma ilegal e indebida cuando ésta debe cesar por disposición del art. 239 de la Ley Nº 1970. Consiguientemente, el Juez recurrido ha infringido el art. 9 de la Constitución Política del Estado en su parágrafo I que dice: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley...”.
En consecuencia, el Tribunal del Recurso no ha dado una debida aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado, al declarar improcedente el Hábeas Corpus.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Sentencia venida en revisión corriente de fs. 86 a 88 de obrados, pronunciada el 11 de julio de 2000 por el Juez Noveno de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz y declara PROCEDENTE el Recurso, debiendo el Juez recurrido proceder conforme amerite el caso aplicando rigurosamente lo dispuesto los arts. 239 y 240 de la Ley Nº 1970.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA