SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 755/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 755/00-R

Fecha: 04-Ago-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 10 de julio de 2000, corriente a fs. 4 de obrados, manifiesta que el 8 de julio de 2000, el recurrido basándose en el art. 247-1)-2) de la Ley Nº 1970, hizo conocer al recurrido la decisión de la revocación de la cesación de detención preventiva dispuesta mediante Resolución No. 76/2000 dictada el 29 de junio.  Señala que de forma inexplicable y sin ningún fundamento legal éste emitió la Resolución Nº 86/2000, que en todo su tenor hace consideraciones que no tienen relación con su derecho constitucional y procesal a la libertad, llegando al extremo de citar como fundamento un medio informativo local, violando así los derechos que le reconoce el debido proceso, pues el Juez debe cumplir la Ley y ésta “no está en función a programas de televisión ni a marchas”.  Por todo lo expuesto, considera estar detenido indebidamente, por lo que al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 11 de julio de 2000, cual consta de fs. 78 a 85 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica, reitera y amplía el tenor de su demanda señalando que a 8 días de que se determinó a su favor la cesación de la detención preventiva, disponiéndose incluso varias condiciones a cumplir por su persona, entre ellas una fianza de Bs. 30.000.- que es difícil de cumplir por ser menor de edad, empero aceptó y se empeñó en dar cumplimiento.

Refiere que la autoridad recurrida de forma oficiosa dicta el Auto revocatorio, donde en el primer considerando hace alusión de que se hubiera retardado maliciosamente el proceso, empero ese fundamento no tiene relación con la cesación de detención preventiva por cuanto la Ley Nº 1685 ha dejado de existir desde el 30 de mayo de 2000; que en el segundo considerando se cita a los canales de televisión, medios de prensa oral y escrita, sin que estos tengan nada que ver con el órgano jurisdiccional, y en el tercer considerando se señala que existen riesgos de fuga y actitudes negativas, lo cual era imposible ya que nunca estuvo en libertad porque no pudo cumplir las condiciones que se le impusieron, por lo que la disposición en que se amparó el Juez era inaplicable en su caso; es decir que el derecho a la libertad le ha sido negada sin fundamentos, por lo que su detención se ha constituido en ilegal, existiendo jurisprudencia constitucional al respecto como la Sentencia Constitucional Nº 366/2000 y los Autos Constitucionales Nº 11/99, 214/99 y 217/99.

Por su parte, la autoridad recurrida prestó su informe señalando que luego de considerar las previsiones contenidas en el art. 239 de la Ley Nº 1970, dispuso la cesación de la detención preventiva y se impuso al recurrente las condiciones establecidas en el inc. 2) al 6) del art. 240 de la referida Ley, que no fueron cumplidas por el recurrente por lo que no se extendió el mandamiento de libertad y se determinó la revocatoria.  Aduce como segundo elemento para tomar esa decisión, que la parte civil le informó que era amedrentada porque recibía amenazas vía teléfono, no siendo cierto que él se haya “valido directamente de los medios de comunicación”, sino que la Gobernación de San Pedro le hizo saber que no existía control de la comunicación entre el interior y exterior de dicho recinto, de lo que infirió que las amenazas partieron del recinto carcelario.  Arguye que se basó en la Ley Nº 1970, considerando que existe riesgo y peligro de obstaculizar el seguimiento y culminación del proceso y que el recurrente tiene actitudes negativas como lo establece el art. 235-2) de la precitada Ley, razones por las que se revocó la cesación de la detención preventiva conforme al art. 247 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Finalmente, dice que el recurrente tiene la apelación incidental establecida en el art. 271 del citado cuerpo legal.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, precepto que debe aplicarse al caso de autos, por cuanto los hechos que sirven de fundamento para la Resolución revocatoria  no corresponden a las previsiones contenidas en los preceptos legales en los cuales el recurrido amparó dicha Resolución, pues el art. 235-2) del nuevo Código de Procedimiento Penal señala que “para decidir acerca del peligro de obstaculización... se tendrá en cuenta...la concurrencia de indicios de que el imputado...2) Influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos para beneficiarse”, lo que en el presente caso no ha ocurrido, pues el querellante al margen de no estar comprendido entre los sujetos nombrados, no alegó ante la autoridad recurrida haber sido amedrentado y tampoco se ha demostrado en forma fehaciente que el recurrente hubiera hecho llamadas telefónicas amenazando a la parte civil; y si así se hubiera probado existe otra vía expedita para sancionar dicho delito.