SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 760/2000-R
Fecha: 10-Ago-2000
1.-
1.- El recurrente en su demanda de 26 de junio de 2000, presentada el 20 de julio del mismo año, que cursa a fs. 9, manifiesta que se encuentra detenido por más de cuatro años y siete meses, sin que en el proceso penal que se sigue en contra suya a instancia del Ministerio Público por “imaginarios” delitos relacionados a la Ley 1008, se hubiera dictado sentencia que haya adquirido la calidad de cosa juzgada.
Indica que por mandato de las disposiciones transitorias del nuevo Código de Procedimiento Penal, están en plena vigencia las normas que regulan las Medidas Cautelares, entre ellas el art. 239 que se refiere a la Cesación de la Detención Preventiva que en su inc. 3) señala que ésta es procedente cuando la duración de la detención preventiva exceda de 18 meses sin que se haya dictado sentencia que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, siendo este último su caso; que el 1º de junio del año en curso, presentó la solicitud de Cesación de Detención Preventiva en su favor pidiendo se expida el mandamiento de libertad, petitorio que hasta la fecha de presentación del Recurso no ha merecido pronunciamiento por parte de los Vocales de la Sala Penal Primera en cuya instancia se encuentra el expediente.
Afirma que con tales antecedentes, permaneciendo injusta e ilegalmente detenido, coartada su libertad y violando el principio de inocencia, al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone Recurso de Hábeas Corpus contra los Vocales de la Sala Penal Primera, solicitando se lo declare procedente y ordene la cesación de su injusta detención, disponiéndose su libertad.