SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 760/2000-R
Fecha: 10-Ago-2000
2.
2. Admitido el Recurso, se tramita de acuerdo a Ley, llevándose a cabo la audiencia pública el 21 de julio de 2000, cual consta en acta de fs. 20 a 22, en la que el abogado del recurrente ratifica íntegramente los términos de su demanda y la amplía señalando que el recurrente está siendo sometido a proceso por delitos relativos a narcotráfico, emergente de un operativo realizado en Santa Cruz en diciembre de 1995 y que elaboradas las diligencias de Policía Judicial fueron remitidas a La Paz habiéndose radicado y tramitado el proceso en el Juzgado Primero de Sustancias Controladas en el que se dictó sentencia de primera instancia en junio de 1997 contra los 18 procesados, la misma que fue apelada y se radicó en la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz que emitió Auto de Vista el 20 de diciembre de 1998 del que los procesados recurrieron de casación, sin que hasta la fecha el expediente haya sido remitido a la Corte Suprema de Justicia, incurriendo en retardación de Justicia. Que al memorial de solicitud de Cesación de Detención Preventiva presentado por el recurrente el 1º de junio del año en curso, los recurridos decretaron informe cuando correspondía decretar Vista Fiscal; sin embargo, con fecha 19 de julio se hace constar en el registro la remisión del proceso ante la Corte Suprema, correspondiendo informar a los recurridos porqué no cumplieron con la celeridad debida la Circular Nº 21/2000 de la Corte Suprema referida a la aplicación del régimen cautelar bajo cuyo marco realizó su petición que no fue tramitada, por lo que considera estar indebidamente detenido.
Por parte de los recurridos, el Presidente de la Sala Penal Primera Enrique Gonzáles Careaga informa en sentido de que el Auto de Vista Nº 551/98 que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia contra los procesados, fue recurrido de casación, pero los co-procesados “no hicieron remitir ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, para la tramitación...”, envío que se realizó “con esfuerzos económicos propios de Auxiliaturas de las Salas Penales” el 19 de julio del año en curso.
En cuanto a la tramitación de la cesación de Detención Preventiva planteada por el recurrente, manifiesta que el mandamiento de detención formal ha sido expedido por el Juzgado Primero de Sustancias Controladas; que la solicitud se presentó el 1º de junio y se resolvió previo informe el 21 de junio, siendo de conocimiento de las partes, como consta en las diligencias, “lo que desvirtúa la aseveración del recurrente, siendo improcedente el recurso”. Añade que la demora en la tramitación de la petición es atribuible a que la Circular de la Corte Suprema, con el instructivo para la tramitación de las medidas cautelares, fue puesto en su conocimiento el 16 de junio y que la providencia que mereció la petición no ha merecido observación alguna y tampoco fue tramitada. Aclara que las Salas Penales de las Cortes conocen en apelación las medidas cautelares. Que por lo informado se ha demostrado que no existe detención, procesamiento indebido, ni retardación de justicia, sólo negligencia del recurrente y su abogado en la tramitación de su petición, por lo que no está dentro de los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo declarar improcedente el Recurso de Hábeas Corpus.
El recurrente afirma en la réplica que, con su informe, los recurridos han confesado ser evidentes los términos del Recurso, puesto que reconocen haber conocido la petición de Cesación de Detención Preventiva; que recibieron la Circular el 15 de junio y la vacación fue el 25 del mismo mes, por lo que tuvieron el tiempo suficiente para “enmendar y rectificar de oficio el procedimiento conforme lo señala el inciso 2, 2.4 de la Circular 21/2000 donde dice que podrá plantearse esta petición ante la Corte Superior del Distrito” y que en relación a las notificaciones con la providencia a la petición de cesación, éstas son del 19 de julio fecha de remisión del expediente.
2. Que en el referido proceso, el 1º de junio de 2000, estando aún el expediente en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el recurrente planteó la solicitud de Cesación de Detención Preventiva, dentro del marco establecido por el art. 239 inc.3) del nuevo Código de Procedimiento Penal, es decir, por estar más de 24 meses detenido sin contar con Sentencia ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada.