SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 760/2000-R
Fecha: 10-Ago-2000
3.
3. A fs. 23 cursa la Resolución Nº 360/2000 de 21 de julio de 2000, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que declara IMPROCEDENTE el Recurso, argumentando: a) que la solicitud de Cesación de Detención Preventiva ha sido tramitada por los recurridos en la forma prevista por la Circular Nº 21/2000 emitida por la Corte Suprema de Justicia; b) que el recurrente no se encuentra indebidamente detenido ni procesado, puesto que su detención ha sido dispuesta por el Juzgado Primero de Sustancias Controladas, por lo que no se da el presupuesto señalado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado; c) que no es admisible viabilizar la concesión de una medida cautelar a través del Recurso de Hábeas Corpus, correspondiendo al recurrente acudir a la vía señalada por ley y ante autoridad competente.
3. Que, la referida solicitud fue providenciada el 21 de junio de 2000 (fs.14 vta. veinte días después), disponiendo la remisión de fotocopias de piezas del proceso ante el Juzgado de origen para que en esa instancia se tramite la petición respecto a la cesación de medida cautelar, en la forma prevista por el nuevo Código de Procedimiento Penal. Esta providencia fue notificada al recurrente el 19 de julio (casi un mes después), extrañamente el mismo día que se remite el expediente ante la Corte Suprema de Justicia para que se tramiten los recursos de casación planteados más de un año antes.