SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 763/2000-R
Fecha: 10-Ago-2000
3.
3. De fs. 62 a 63 cursa la Resolución s/n de 22 de julio de 2000, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declara IMPROCEDENTE el Recurso en relación a las Juezas Cecilia Ayllón Quinteros, Lineth Tapia Patiño y Karem Z. Vidal Justiniano; y, PROCEDENTE en relación a la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Graciela Thompson Aguilar, argumentando: a) que de los antecedentes referidos en la demanda, en los informes y la documental presentada, se establece que el recurrente ha sido ilegalmente privado de su libertad por dos meses y veinticinco días; b) que en el Recurso no se trata de establecer si las diligencias fueron remitidas o no ante autoridad competente, como tampoco que la detención indebida haya cesado, sino esclarecer si los derechos de libertad y locomoción -tutelados por el art. 18 de la Constitución Política del Estado- fueron conculcados, y si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 82 en relación al 97 de la Ley 1008; normas que en el presente caso se evidenció fueron conculcadas por la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, atentando contra los derechos y garantías constitucionales del recurrente; c) que la libertad de las personas no está sujeta a condicionamiento ni restricción alguna que no estén previstos y autorizados en forma expresa por Ley, por lo que el justificativo esgrimido por la Fiscal relacionado a los desperfectos del equipo del Instituto Psiquiátrico, no es admisible.
3. Que, no consta en los antecedentes que a partir de la detención policial la representante del Ministerio Público, y/o posteriormente, la autoridad judicial, se hayan pronunciado de forma expresa sobre la detención o libertad del recurrente, no habiendo en consecuencia mandamiento ni orden de autoridad competente para privarlo de ese derecho.