SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 764/00 - R
Fecha: 10-Ago-2000
CONSIDERANDO: Que al momento en que fue rechazada la solicitud de libertad provisional de la recurrente
Que el art. 17 numeral 1 inciso d) de la referida Ley, establece que procede la libertad provisional a favor de todo procesado por la Ley 1008 con el único requisito de prestar fianza juratoria cuando transcurrieren más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada; que, asimismo, el art. 22-3) de la Ley No. 1685 dispone que en los casos de aplicación de los arts. 11 y 17 numeral 1, tratándose de procesos por delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una pena mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada.