SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 780/2000 - R
Fecha: 22-Ago-2000
1.
1. Por memorial de fs. 12 a 15 el Presidente y Vocales de la Comisión de Lucha contra la Corrupción del Colegio de Abogados de La Paz, acompañando la documental de fs. 1 a 8, interponen Recurso de Hábeas Corpus contra la Comisión de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Ministerio Público, Derechos Humanos y Régimen Electoral de la Cámara de Senadores, y el Ministro de Gobierno y a favor de los Consejeros de la Judicatura Drs. Luis Carlos Paravicini Jordán y Guido Chávez Mendez, señalando que como ciudadanos en ejercicio tienen el derecho a emitir libremente opinión, resguardado por el art. 7º incs. a) y b) de la Constitución Política del Estado. Dichos miembros del Consejo de la Judicatura realizaron críticas al proyecto de Ley modificatoria de la Ley del Consejo de la Judicatura, aprobado por el Senado Nacional, actitud que provocó su persecución indebida pretendiendo su captura, siendo sometidos a una serie de vejámenes y atentados contra sus derechos constitucionales por parte de los recurridos, emergentes de las notas oficiales y órdenes impartidas el 8 de junio, el 13 y 14 de julio del año en curso, cual consta en la documentación que presentan.
Sostienen que los hechos demuestran que los Consejeros Luis Carlos Paravicini Jordán y Guido Chávez fueron víctimas de persecución indebida la misma que no ha cesado por las constantes amenazas de seguirles procesos sin base jurídica, con “total falta de competencia” en flagrante violación a los arts. 2, 6, 7 incs .a), b) y g), 9, 12, 13, 16, 31, 32, 66, 115 y 122 de la Constitución Política del Estado; art. 2º de la ley del Consejo de la Judicatura y art.4º de la Ley Nº 1178; constituyéndose además en autores de los delitos previstos por los arts. 153 y 161 del Código Penal, y en reos de atentado contra derechos y garantías constitucionales cual lo prevén los arts. 13 y 18 de la Constitución Política del Estado.
Añaden que los recurridos han actuado con falta de competencia porque el art. 66 de la Carta Fundamental no señala la obligación de los Consejeros de la Judicatura de concurrir ante arbitraria convocatoria de las Comisiones del Senado, las que no tienen autoridad para librar órdenes o mandamientos de detención contra los recurrentes. Que los recurridos han ejercitado una persecución indebida sin existir el debido proceso al que se refiere el art. 16 de la Constitución Política del Estado, pues se ordenó su conducción mediante el uso de la fuerza pública, contraviniendo el art. 9 de la Carta Fundamental.
Argumentan que los recurridos actuaron también sin competencia al endilgar a los Consejeros la comisión del delito de desobediencia a la autoridad, siendo ello “absurdo”, pues del análisis del art. 160 del Código Penal, la orden debe emanar de autoridad en ejercicio legítimo de funciones; los recurridos carecen de atribución para convocar, citar y menos obligar a los Consejeros del Consejo de la Judicatura a prestar ningún informe, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, por lo que los recurrentes no están obligados a hacer lo que la Constitución y la Leyes no manden y menos a privarse de lo que ellas no prohíban, como establece el art. 32 constitucional. Manifiestan que los Consejeros no están prohibidos de opinar sobre hechos que atañen directamente a sus funciones, cual es el caso de criticar el proyecto modificatorio de la Ley del Consejo de la Judicatura, estando el derecho de opinión establecido por el art. 7º inc. b) de la Constitución Política del Estado y por las normas de Derechos Humanos, reconocidos y consagrados por la Declaración de los Derechos del Hombre de la Organización de Naciones Unidas, no pudiendo su ejercicio ocasionar la restricción al derecho de locomoción, también protegido por la referida normativa, como ha ocurrido en el caso de los recurrentes.
Afirman que la actitud de los recurridos constituye un avasallamiento al Poder Judicial cuya independencia y coordinación entre los tres Poderes del Estado está consagrada por el art. 2º de la Constitución Política del Estado, “no significando esa coordinación vasallaje, y menos que el Poder Legislativo tenga ingerencia en el Poder Judicial”.
Que los recurridos han infringido también el art. 115 de la Carta Fundamental al haber instruido al Ministro de Gobierno, utilice la Policía Nacional para mediante la fuerza pública, obligar a los Consejeros a comparecer a una convocatoria ilegal y arbitraria; aclaran que el hecho de que dos de los miembros del Consejo de la Judicatura hayan comparecido, no convalida la ilegalidad de la convocatoria, puesto que al pretender los recurridos, que los Consejeros presten informe a la Comisión de Constitución sobre aspectos referidos al manejo económico-administrativo del Consejo de la Judicatura, han violado el art. 4º de la Ley 1178, al no tener facultad para fiscalizar a otro Poder del Estado, pues el Poder Judicial, del que forma parte el Consejo de la Judicatura por mandato del art. 116 de la Constitución Política del Estado, tiene sus propios mecanismos de fiscalización y procesamiento determinados por la Ley SAFCO.
Finalizan los recurrentes alegando que no pueden quedar indiferentes ante la persecución indebida de la que son víctimas los Consejeros Luis Carlos Paravicini y Guido Chávez, por lo que plantean el Recurso de Hábeas Corpus contra los recurridos Senadores y Ministro de Gobierno invocando los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 y siguientes de la Ley Nº 1836, pidiendo se declare Procedente, se declare a los recurridos reos de atentado contra las garantías constitucionales y se califiquen daños, perjuicios y responsabilidad civil y penal en su contra.
1. Que el recurrente Luis Carlos Paravicini, interpuso un Hábeas Corpus ante la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca contra las mismas autoridades, ahora recurridas, por las mismas razones del recurso que se analiza el que fue resuelto con anterioridad al presente, el 24.07.2000, habiendo sido declarado improcedente y en revisión aprobado por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Nº 770/00-R de 15 de agosto de 2000.