SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 780/2000 - R
Fecha: 22-Ago-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por lo antes señalado le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional conforme lo ha hecho en la Sentencia Constitucional Nº 770/00-R de 15 de agosto de 2000, por la improcedencia del Recurso, dado que no cabe duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto, como lo ha establecido en sus Sentencias Constitucionales Nº 191/99-R de 28.09.99 y 519/2000-R de 30.05.2000, y tomando en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, éste puede plantearse ante la Corte Superior del Distrito o cualquier Juez de Partido, en el entendido de que debe hacerlo, en un sólo distrito judicial, no siendo admisible la presentación de un mismo Recurso en varios distritos judiciales.