SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 780/2000 - R
Fecha: 22-Ago-2000
3.
3. Admitido el Recurso se señala audiencia pública que se lleva a cabo en rebeldía de los recurridos el 25 de julio de 2000, cual consta en el acta de fs. 47 a 50 en la que se da lectura al memorial presentado por el representante legal del Ministro de Gobierno que pone en antecedentes del Tribunal de Hábeas Corpus el hecho de que el 24 de julio la Corte Superior de Chuquisaca ha resuelto el Recurso de Hábeas Corpus planteado por el Consejero Paravicini con el mismo objeto y contra los mismos recurridos, habiendo sido declarado Improcedente y, existiendo conexitud de causa y objeto con el que se examina, se dicta Sentencia declarándolo Improcedente; haciendo además notar que la notificación para la audiencia que se efectúa, no se hizo en forma legal, por lo que pide un nuevo señalamiento.
Por su parte la representante del Ministerio Público requiere por que se declare Procedente el Recurso con el fundamento de que el Senado a través de su Comisión y el Ministro de Gobierno, han equivocado el camino para proceder a la notificación de los Consejeros Paravicini y Chávez, atentando contra las garantías constitucionales, puesto que los recurridos no tienen facultades para emitir mandamientos de aprehensión, menos disponer la conducción de los aludidos por autoridades policiales, habiéndose infringido el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
3. Que el Tribunal de Hábeas Corpus pese al informe precedentemente indicado, no asumió acción alguna para la verificación de tal extremo, no obstante constituir un elemento trascendental en el caso, arguyendo que la consideración de la ”excepción” interpuesta, que fue un informe directo del recurrido, no un planteamiento formal de excepción, no estaba prevista en la Ley del Tribunal Constitucional, prosiguiendo la audiencia con los resultados descritos, sin tomar en cuenta que el art. 33-I inc. 2) de la Ley Nº 1836 de aplicación general para toda clase de Recursos constitucionales establece que se debe rechazar el recurso cuando “ el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un Recurso de naturaleza y objeto sustancialmente análogos”, así como el principio establecido por el art. 7 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “el citado por un juez no podrá ser citado después por otro sobre el mismo asunto”.