SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 781/2000-R
Fecha: 22-Ago-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 60 a 63 de obrados, presentado en 28 de junio de 2000, el recurrente manifiesta que la Sala Civil Segunda al confirmar el Auto que dispone de manera ilegal e inconstitucional el congelamiento de cuentas fiscales y remisión de fondos de las cuentas bancarias que tiene el Ministerio de Hacienda y el Servicio Nacional de Impuestos Internos de La Paz y del Distrito de Chuquisaca en todos los bancos del país, está incurriendo en una flagrante violación de la Ley del Presupuesto General de la Nación para la gestión 2000, de los arts. 137 y 148 de la Constitución Política del Estado, art. 8 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y art. 179-10 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 85 del Código Civil que dispone la inembargabilidad de los bienes públicos, porque el presupuesto otorgado para cada entidad pública dependiente del Tesoro General de la Nación, no puede ser modificado sino por el procedimiento dispuesto por el art. 149 de la Constitución y de la misma Ley Presupuestaria, significando el disponer recursos para otros fines la comisión del delito de malversación de fondos públicos.
Señala que el Juez recurrido que dictó el Auto definitivo N° 106/2000 disponiendo el congelamiento de cuentas fiscales por Bs. 1.746.550 más honorarios profesionales de Bs. 174.655, concedió “recurso de casación” (sic) sólo con relación a los honorarios profesionales y no así respecto al congelamiento de cuentas, Recurso que fue confirmado por los Vocales de la Sala Civil Primera, quienes negaron la solicitud de complementación y aclaración con relación a los honorarios profesionales presentada de su parte. Añade que ante la petición de los demandantes de 3 de mayo de 2000, el Juez dispuso nuevamente la retención de fondos y remisión en el monto ordenado al Juzgado, orden que fue cumplida por el Banco de Crédito S.A. y es ante este nuevo atropello, que provoca gran perjuicio en la ejecución presupuestaria de las entidades públicas y el Estado, que la institución que representa impetra al Juez deje sin efecto tal medida, la que es negada por éste en 5 de junio del año en curso, siendo contra esta negativa que plantea el presente Amparo por considerarlo un acto violatorio de la Constitución y de las Leyes “que restringe el normal desenvolvimiento y ejecución presupuestaria del Estado a través de las instituciones, víctimas del congelamiento de fondos y la remisión de los mismos destinados a fines distintos y no presupuestados para ese propósito” (sic).
Refiere que dentro del proceso ordinario sobre “promesa unilateral con relación al pago del fondo de estímulo tributario” con Sentencia ejecutoriada en favor de los demandantes, el Juez recurrido dispuso el congelamiento de cuentas, que fue confirmado en segunda instancia y muy a pesar de solicitarle el descongelamiento “en reiteradas oportunidades”, persistió en tal actitud.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realiza la audiencia pública en 15 de julio de 2000, como consta del acta de fs. 80 a 81, donde el recurrente ratifica in extenso su demanda y la amplía señalando que el Juez debió ordenar el pago al Tesoro General de la Nación y no congelar las cuentas bancarias del Servicio Nacional de Impuestos Internos de La Paz y del Distrito de Chuquisaca.
Por su parte, el Juez recurrido informa que obró con apego a normas de procedimiento en vigencia, pues la demanda ordinaria cumplió con todos los pasos legales “hasta pronunciar Sentencia, otorgando apelaciones en dos oportunidades que fueron confirmadas por los Autos de Vista y una tercera apelación que fue rechazada ya que los fundamentos fueron sobre los mismos apelados anteriormente y que dicho rechazo no fue compulsado; asimismo, no se hizo uso del recurso de casación en forma oportuna del Auto de Vista, por lo que cobró ejecutoria dicha Resolución, siendo irrevisable lo actuado por el tribunal de amparo al encontrarse con el sello de la cosa juzgada” (sic). Aclara que a la fecha, el expediente se encuentra en grado de casación ante la Corte Suprema por observación al honorario profesional. Concluye solicitando se declare improcedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 36 y 37 de la Ley N° 1760 modificatorios de los arts. 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, al promoverse la ejecución de sentencia, el acreedor puede solicitar las medidas precautorias convenientes a su derecho entre las que se encuentra el embargo o la retención de sumas de dinero, previa aprobación de la liquidación presentada, no estando las cuentas bancarias de las entidades públicas exentas de estas medidas ni incluidas en las excepciones previstas en el art. 179 del Código Adjetivo Civil.