SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 790/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 790/00-R

Fecha: 25-Ago-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 790/00-R

Expediente                    : 2000-01399-03-RAC

Materia                          : AMPARO CONSTITUCIONAL

Partes                            : Oscar Yimi Alpire Ulloa por Celia

                               Andrea, Rosario Elsa y Federico

                               Alpire Ascarrunz contra Teresa

                               Vera de Gil y Hernán Cortez,

                               Vocales de la Sala Penal Primera y

                               Segunda de la Corte Superior del

                               Distrito Judicial de Santa Cruz

Distrito                          : Santa Cruz

Lugar y fecha               : Sucre, 25 de agosto de 2000

Magistrado Relator      : Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 206, dictada  en 17 de julio de 2000 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional  interpuesto por Oscar Yimi  Alpire Ulloa en representación de  Celia Andrea, Rosario Elsa y Federico Hugo Alpire Ascarrunz contra Teresa Vera de Gil y Hernán Cortez Castillo, Vocales de las Salas Primera y Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO:  Que  los recurrentes indican en su demanda que mediante Resolución  de 31 de mayo de este año, dictada por la Sala Penal Primera, confirmaron el Auto de Vista de 22 de febrero dictado por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de la Capital, por el que se rechaza la querella planteada por sus representados.                                                                                                   

Manifiestan que habiéndose querellado en 20 de septiembre de 1999 contra Ivert Marchetti Alvarez, Roberto Melgar Medina y otros por los delitos de falsedad de títulos ejecutoriales y falsificación de la firma del Presidente de la República, se elaboraron las Diligencias de Policía Judicial, demostrándose mediante informe grafotécnico dicha falsificación.

No obstante  ser los hechos querellados -dicen los recurrentes-  delitos de orden público que obligan su investigación y sanción, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal rechaza la querella y las autoridades recurridas confirman el rechazo, sin considerar la prueba preconstituida y la finalidad de la Instrucción, indicando ambas autoridades que se trata de un problema de índole agrario y que no corresponde a la justicia ordinaria su conocimiento, restringiéndose así sus derechos y garantías, por  lo que al amparo del art. 19 de la Constitución Política del Estado interponen Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo se lo declare procedente, pidiendo se ordene nuevo sumario penal contra Ivert Marchetty y otros.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.  En la audiencia efectuada en 17 de julio de 2000, el abogado de  los recurrentes ratifica la demanda, explicando que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) declinó competencia para conocer este asunto, presentando al efecto, para su acumulación al proceso, una Resolución Administrativa Nº 011/99 de la Dirección Departamental de Reforma Agraria de Santa Cruz  donde el INRA declina jurisdicción y competencia para conocer el caso  y asimismo un informe del Plan Regulador que indica que la propiedad cuestionada se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad de Santa Cruz, expresando finalmente que  ha planteado este Amparo para el resguardo de los derechos de los recurrentes, por lo que reitera se declare su procedencia y se dé lugar a la investigación pertinente.

2.  A su vez la Vocal Teresa Vera de Gil,  ratificándose en el informe presentado, acumulado al proceso a fs.106-108, indica que no ha cometido ningún acto ilegal y menos una omisión indebida ni restringió el derecho de los recurrentes  a su propiedad privada. Expresa que analizó, compulsó y falló en la causa sometida a su conocimiento ejerciendo jurisdicción y competencia emanada de la ley y que conforme al art. 128 del Código de Procedimiento Penal rechazó la querella interpuesta por los recurrentes, disponiendo  se remita el proceso a la autoridad agraria; considera que por tanto no se justifica el Recurso planteado ya que el caso tiene como base una presunta falsificación de un título ejecutorial, que tiene su origen  en la jurisdicción agraria, por lo tanto corresponde a los tribunales de la materia conocerlo y resolverlo, por lo que reitera se declare  improcedente el Recurso planteado.

Acto seguido, el Vocal Hernán Cortez Casillo, recurrido, se adhiere al informe  anterior e indica que  la Resolución que se dictó fue en función y en mérito a la segunda parte del art. 128 del citado Código de Procedimiento Penal. Agrega que esta Resolución que dictó la Corte  se basa en el art. 282 del mismo Código Adjetivo, de ahí  su legalidad, afirmando que no existe acto ilegal u omisión indebida que restrinja o suprima o amenace restringir los derechos y garantías constitucionales que señalan los recurrentes, los que pretenden a través del Amparo Constitucional se instruya un nuevo sumario penal en contra de Iver Marchetty, cuando ya está dictada la resolución  que confirma el rechazo de la querella, la misma que se encuentra ejecutoriada.

3.  El representante del Ministerio Público señala que considerando la exposición de las partes, se evidencia que  los Vocales recurridos al dictar la Resolución por la cual confirman el Auto apelado que rechaza la querella,  han actuado con plena jurisdicción y competencia y que  dicho fallo no coarta el derecho a la defensa ni se ha cuestionado derecho alguno a los recurrentes y que por la vía del Amparo Constitucional, no se puede revocar ningún Auto de Vista ejecutoriado, opinando que se declare improcedente el Recurso planteado.

4.  A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Amparo, en virtud de los antecedentes expuestos, dicta Sentencia a fs. 206 declarando improcedente  el Recurso, con el fundamento de que el Amparo Constitucional no puede constituir a ese Tribunal en uno de Casación o Nulidad; que como indican los recurridos el análisis del caso corresponde  a la justicia  agraria según prevé el art.20 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional de acuerdo con los arts. 19-I de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley Nº 1836 procede contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, lo que no se presenta en el caso de autos, en el que la autoridad judicial se ha ajustado a las normas pertinentes, al haber rechazado la querella en el ejercicio legal de las facultades jurisdiccionales otorgadas al Juez. En consecuencia, las autoridades recurridas han actuado dentro del marco de la legalidad, de manera que el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de 17 de julio de 2000, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz.

No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse en uso de su vacación anual.

Regístrese, hágase saber.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                     Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE a.i.                             MAGISTRADO                                           

Dr. Willman R. Durán Ribera                       Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADO                                             MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO EN EJERCICIO

DE LA TITULARIDAD

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