SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 814/00-R
Fecha: 31-Ago-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la recurrente en su demanda de fs. 4-5 indica que en el despacho del Juez recurrido, sin sorteo previo, se ha radicado el caso denominado GADER, que es una acción penal incoada ante el Ministerio Público por la Alcaldía Municipal de La Paz contra varias personas, no estando incluida, entre ellas, la recurrente. Que aceptando competencia el Juez recurrido sobre la base del requerimiento fiscal, abre causa inicialmente contra los denunciados por la Alcaldía, quienes en sus declaraciones indagatorias comprometen a la recurrente, ampliándose la acción penal contra ésta.
Añade que su defensa inicial ha consistido en demostrar todas estas irregularidades a fin de que se adecuen al procedimiento establecido, irregularidades que se refieren a la nulidad de obrados, cuestión prejudicial administrativa y por último revocatoria del Auto inicial por falta de materia justiciable y tipicidad en la conducta, incidentes y cuestiones que se encuentran en obrados y que de acuerdo a procedimiento, no han sido todavía resueltos y que podrían demostrar su inocencia. Luego de prestada su indagatoria, señala que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, “... a dispuesto mi Detención Preventiva, sin observar que cursa en obrados a fs. 1978 Requerimiento Fiscal el que pide se de aplicación a lo dispuesto en el art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal” referente a las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva.
Concluye su demanda reiterando que no existen elementos de convicción ni siquiera mínimos, para que proceda su detención que es injusta y abusiva, porque jamás ha pretendido fugarse u obstaculizar el proceso, que su voluntad ha sido en todo momento esclarecedora, nunca evasiva, por lo que en atención a lo establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado y al art. 124 de la Ley de Organización Judicial, interpone el presente Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo se declare procedente, se deje sin efecto la indebida orden de detención preventiva y se ordene su libertad, aplicando lo dispuesto por el art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que la institución del Hábeas Corpus, prevista por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, responde a la necesidad de proteger la libertad de la persona como el bien más preciado del ser humano cuando es objeto de medidas restrictivas ilegales e injustificadas. Que en el caso de autos, la autoridad judicial demandada ha dispuesto la detención preventiva de la recurrente Maria Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, sin tomar en cuenta la previsión del art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal que señala expresamente los requisitos para adoptar esa medida privativa de libertad, o sea: suficientes elementos de convicción que permitan sostener la evidencia de que la imputada es autora o partícipe del delito y suficientes elementos de convicción de que la imputada no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
Que, además, por lo expuesto en la audiencia de Hábeas Corpus, fs. 8-11, se puede deducir que la recurrente reiteró su petición de prestar su declaración indagatoria ante el Juez de la causa, solicitud a la que no se le dio curso, extremo que no fue desvirtuado por la autoridad judicial recurrida y que demuestra la voluntad de la imputada de someterse al proceso y no la intención de eludir la justicia.
CONSIDERANDO: Que la normativa del nuevo Código de Procedimiento Penal promulgado mediante Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en lo que corresponde a las garantías en favor de la libertad de la persona, se ajusta a las previsiones y alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, al establecer en su art. 7 que las medidas cautelares serán aplicadas con carácter excepcional, regla que están obligados a cumplir los jueces, lo que no ha ocurrido en el caso de autos puesto que el Juez recurrido al no adecuar su decisión al antes citado art. 7 ni observar los requisitos señalados por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, de vigencia anticipada, ha incurrido en las violaciones a las que se refiere el art. 89-I de la Ley Nº 1836 y que tienen relación con la libertad personal, por lo que la detención preventiva de la recurrente está al margen de la legalidad.