SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 815/00-R
Fecha: 31-Ago-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que los recurrentes en su demanda de fs. 16-20, señalan que en las elecciones municipales de 5 de diciembre de 1999 fueron electos Concejales del Municipio de Chuma, habiendo sido convocados para que reciban sus credenciales conforme al art. 182 del Código Electoral, previa acreditación de los requisitos exigidos por el art. 106 del mismo Código. Indican que el Presidente del Concejo, Cosme Kalla Chura presentó una certificación expedida por la Dirección Territorial del Ministerio de Defensa, avalando que prestó su servicio militar. Adicionalmente presentan una certificación de la Dirección Nacional de Identificación Personal que determina que no existe registro de datos de libreta militar del recurrido.
Indican, que también interponen el Recurso contra los Concejales Aurelio Vásquez y Faustino Coaquira, quienes dieron curso al certificado fraguado, constituyéndose en cómplices de los hechos cometidos por Cosme Kalla Chura , dando lugar a una elección del Alcalde y Directiva del Concejo del Municipio de Chuma contraria a la Constitución Política del Estado y a la Ley de Municipalidades, restringiendo así sus derechos y garantías, por lo que solicitan expresamente que se declare procedente el Recurso que plantean, y se anule el Acta de la sesión de 9 de febrero de 2000 y todas las resoluciones referentes a la elección de Alcalde y Directiva del Consejo Municipal de Chuma y se remitan antecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento de los Concejales recurridos.
Que, mediante memorial de 14 de junio de 2000 (fs.40-42) amplían el Recurso planteado contra la Concejal suplente Petrona Apanqui Lipa, “supuesta Vice-Presidenta del Concejo Municipal de Chuma”, quien no fue habilitada por falta de quórum. Manifiestan que ellos no renunciaron a la Concejalía y que si no asistieron a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo se ha debido a que no fueron convocados en la forma legal establecida. Por último indican que pese a la conformación irregular del Concejo Municipal, han dictado la Resolución Nº 005/2000 de fecha 25 de marzo de 2000, por la cual se los expulsa del Concejo Municipal de Chuma, resolución contraria a la Constitución y nula al tenor de su art. 31 ya que no se tramitó el sumario respectivo, habiéndose restringido sus derechos obtenidos por voto popular, por lo que amplían el Recurso contra la citada Concejal, solicitando se declare la nulidad de la Resolución Nº 005/2000 .
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, está dirigido fundamentalmente a proteger los derechos fundamentales de la persona frente a los actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que alteren el ejercicio normal y legitimo de tales derechos.
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 13 a 15, los recurrentes manifiestan que en las pasadas elecciones municipales de 5 de diciembre de 1999 fueron elegidos los concejales del Municipio de Chuma, a quienes se les convocó públicamente para que reciban sus respectivas credenciales conforme al art. 182 del Código Electoral, previa acreditación de los requisitos exigidos por el art. 106 del mismo Código. Afirman que el Presidente del Tribunal, Cosme Kalla Chura presentó una certificación expedida por la Dirección General Territorial del Ministerio de Defensa avalando que prestó su servicio militar, la que refutaron sin ningún resultado pese a que es de conocimiento público que este señor es omiso y que el documento presentado es falso, como pasan a demostrar realizando una comparación con el documento existente en el Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional con el cual se dan una serie de contradicciones en cuanto a numeración, fechas, sellos e inclusive nombres. Adicionalmente presentan una certificación de la Dirección Nacional de Identificación Personal que determina que no existe registro de datos de libreta militar de Cosme Kalla Chura.
Afirman que estando demostrado que Cosme Kalla Chura no ha prestado su servicio militar, no puede prestar ningún tipo de servicio dentro del Estado, es más, el Código Electoral prohíbe el ejercicio de la concejalía si no se cumplen los deberes militares, correspondiendo seguir la acción penal en su contra por falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y anticipación o prolongación de funciones.
Aclaran que interponen también el Recurso contra los concejales Aurelio Vásquez y Faustino Cuaquira porque fueron ellos los que dieron curso al certificado y se constituyeron en cómplices de los hechos cometidos por Cosme Kalla Chura, dando lugar a que la elección del Alcalde y Directiva del Concejo del municipio de Chuma sean contrarias a la Constitución y a la Ley de Municipalidades, habiendo de esta manera restringido sus derechos como concejales municipales titulares.
Por lo expuesto, piden se declare procedente el Recurso y se anule el acta de la sesión de 9 de febrero de 2000 del Municipio de Chuma donde se eligió la Directiva y al Alcalde Municipal, así como el acta de posesión judicial de Cosme Kalla Chura y todas las resoluciones que lleven su firma y se remitan antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los Concejales recurridos por los delitos denunciados.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 5 de abril de 2000, cual consta en el acta de fs. 29 a 30 de obrados, donde el Juez de Amparo declara desierto el Recurso por resolución de la misma fecha, con el argumento de que la orden instruida debidamente diligenciada en la que debía constar la citación de los demandados no fue devuelta, omisión que no permite al Juez conocer y examinar los fundamentos expuestos por los recurrentes en su demanda, salvando su derecho a explicar y justificar los motivos de fuerza mayor que impidieron presentar oportunamente la orden instruida.
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Amparo al haber declarado desierto el Recurso no ha aplicado correctamente las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde a este Tribunal corregir procedimiento, a los efectos de dar estricto cumplimiento a la previsión constitucional establecida por el art. 19, preservando así la naturaleza, formalidades y fines del Recurso de Amparo Constitucional.