SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 821/00-R
Fecha: 31-Ago-2000
1.
1. Efectuada la audiencia en 24 de julio de 2000, la parte recurrente, de acuerdo con el art. 101 de la Ley Nº 1836, rectifica el Recurso interpuesto, manifestando que por un error se ha incurrido en imprecisiones de la Resolución contra la cual se interpuso el Recurso, que éste se planteo contra la Resolución Nº 7873 de 9 de Mayo de 2000 y que el reintegro de su jubilación corresponde a los meses de agosto de 1997 hasta diciembre de 1997 y desde enero a abril de 1998. Modificada como se encuentra la demanda -dice- ésta se amplía contra la Resolución Nº 17420 y que finalmente modificada que ha sido, la ratifica en todos sus términos. Indica que el recurrente ha trabajado en Y.P.F.B. durante 36 años, 2 meses y 25 días, que aportó al Seguro Social hasta el 31 de julio de 1997, que le dieron su parte de retiro en la misma fecha y que a partir del 1 de agosto del mismo año ya no estaba en función laboral. Cancelados sus beneficios sociales, la Dirección de Pensiones emite la Resolución Nº 17420, donde se alteran los datos relativos a la fecha de su retiro, reduciéndole el 8%, porque supuestamente se lo hace jubilar a los 54 años de edad, habiendo reclamado oportunamente con la documentación pertinente emitiéndose la Resolución Nº 7873, en la que se le reconoce la presentación de todos los documentos, incluido el retiro, sin considerar la alteración que afecta al cómputo de renta jubilatoria del recurrente que a la fecha del retiro contaba con 55 años.