SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 822/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 822/00-R

Fecha: 31-Ago-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que los recurrentes interponen el presente Recurso de Amparo contra Sofie Van Renterghem porque consideran que ha cometido una serie de actos ilegales que ponen en riesgo  los derechos  de los propietarios del Edificio Santa Teresa, ya que ignorando los Estatutos ha convocado y realizado una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del indicado edificio con el apoyo de personas que no tienen esa calidad, donde se ha revocado su mandato de directivos de la indicada Asociación,  autodesignándose, la recurrida, Presidenta de una Directiva Ad-hoc, y que como primera medida ha solicitado al Banco Santa Cruz S.A., el congelamiento de las cuentas de la Asociación, violando de ese modo disposiciones legales contenidas en  el art. 11 de los Estatutos de la Asociación de Copropietarios del Edificio “Santa Teresa”, arts. 62 y 197-II del Código Civil y arts. 6, 7-c), 16-I, IV, 19 y 31 de la Constitución Política del Estado; pidiendo se declare procedente el Recurso y se proceda a anular los ilegales procedimientos realizados por la recurrida, con costas, más el pago  de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que el Recurso establecido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado constituye un medio de control de los actos u omisiones de funcionarios y particulares, cuando éstos restringen, suprimen o amenazan  restringir o suprimir derechos y  garantías reconocidos por la Constitución en favor de las  personas, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos conculcados.

          Que examinado el caso de autos se establece que la recurrida ha cometido actos ilegales que atentan contra los derechos y garantías de los recurrentes, como el de restringir el derecho de asociarse para fines lícitos, previsto en el art. 7-c) de la Constitución Política del Estado al haber  intervenido de manera ilegal en contra de lo establecido por el art.  197-I-II del Código Civil, y defenestrado una Directiva legalmente  constituida,  de acuerdo a lo previsto por el art. 33 de los Estatutos. Que asimismo, se ha infringido el art. 28 de los mismos, al haberse llevado a cabo una Asamblea Extraordinaria, arrogándose atribuciones para nombrar o revocar el mandato de la Directiva legítimamente constituida, cuando esta atribución  es específica de la Asamblea Ordinaria como señala el art. 30-b) igualmente de los Estatutos y que al haberse revocado el mandato de la Directiva en dicha Asamblea Extraordinaria que sale a fs. 20 a 24, sin estar presentes sus miembros, los ahora recurrentes, en contra de lo que establece el art. 38-b) de los ya referidos Estatutos, se ha condenado a éstos, sin el debido proceso, suprimiéndoseles virtualmente todo derecho a la defensa,  previsto en los arts. 16-I-II y IV de la Constitución Política del Estado.

Que los recurrentes han planteado el Recurso de Amparo Constitucional contra una serie de atropellos y actos ilegales demandados y no únicamente solicitando la renuncia  o cesación del cargo de Presidenta del Directorio ad-hoc de la recurrida, sobre cuyo  extremo el Tribunal de Amparo, fundamenta su resolución declarando improcedente el Recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado, como consecuencia de la renuncia irrevocable (fs.73), que se ha producido con posterioridad  a la interposición del Recurso, soslayando la existencia de otros actos ilegales que son concomitantes, respecto de los cuales también han demandado Amparo los recurrentes, para su protección inmediata, correspondiendo, por tanto, ser tutelados conforme al art. 19 de la Carta Magna por no haber cesado en su totalidad  los efectos del acto reclamado.