SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 838/2000-R
Fecha: 06-Sep-2000
3.
3. De fs. 63 a 64 cursa la Resolución de 4 de agosto de 2000, emitida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que se pronuncia declarando PROCEDENTE el Recurso, argumentado que: a) el derecho al trabajo está reconocido por el inc.d) del art. 7º de la Constitución Política del Estado, debiendo existir causa grave, debidamente acreditada en proceso legal que amerite la restricción temporal o definitiva de ese derecho; b) los cargos de apropiación indebida de dineros sindicales contra el recurrente, están siendo objeto de proceso en trámite, gozando de la presunción de inocencia entretanto exista sentencia ejecutoriada de culpabilidad, por lo que no es admisible se le impongan sanciones no previstas en la Leyes, siendo el Juez de la causa el único competente para disponer e imponer sanciones previstas por Ley; c) los recurridos han incurrido en un acto ilegal al suspender indefinidamente del servicio las movilidades del recurrente, y que si bien éste podía recurrir ante la Asamblea General de Bases del Sindicato 6 de Mayo, como instancia superior, la naturaleza del caso requiere protección inmediata, lo que viabiliza el Amparo.
3) Que por versión del propio recurrente y la documental presentada tardíamente por los recurridos, considerada por el Tribunal de Amparo, aquél está siendo sometido a proceso penal ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de Cochabamba por apropiación indebida a instancias del Sindicato al que pertenece.