SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 839/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 839/2000 - R

Fecha: 05-Sep-2000

2.

2.   Admitido el Recurso se señala audiencia pública que se lleva a cabo el 18 de agosto de 2000, cual consta en el acta de fs. 470 a 474, en la que la abogada del recurrente se ratifica en los términos de la demanda, añadiendo que en la sesión de Concejo Municipal de 10 de diciembre de 1999 su defendido solicitó se reconsidere el voto de aprobación del contrato suscrito por el Gobierno Municipal con la firma Gader, habiendo decidido el pleno se mantenga la votación realizada el 7 de diciembre de 1999.

Manifiesta que el recurrente compareció ante la autoridad Fiscal cuando ésta inició las investigaciones del caso, habiendo prestado declaración informativa y ratificado la misma el 5 de mayo de 2000; que remitidas las diligencias ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, éste dictó el Auto Inicial de la Instrucción en el que no incluyó a Mario Tapia Acosta; sin embargo por declaraciones públicas, el Fiscal recurrido anunció que varios ex Concejales y autoridades ediles serían aprehendidos y puestos a disposición del Juez de la causa, considerando ello, el inicio de una persecución contra el recurrente, y que incluso se percató de la presencia de agentes civiles de la P.T.J. de El Alto.

Afirma que el Fiscal recurrido ha hecho uso indebido de las atribuciones que le confiere la Ley del Ministerio Público transgrediendo las garantías constitucionales que establecen que nadie puede ser detenido, sino guardando las formalidades de Ley, además de ignorar la presunción prevista por el art. 16 de la Carta Fundamental, y que no existe proceso judicial contra el recurrente; que con la persecución anunciada públicamente, el Fiscal viola flagrantemente los arts. 224 y 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal, que señalan que el mandamiento de aprehensión procede contra los citados que no se presentaren y no justificaren su ausencia, o al existir peligro de fuga, ocultamiento u obstaculizar la averiguación de la verdad, situaciones que no se dan en el caso del recurrente, por lo que pide se declare procedente el Recurso disponiendo que el Fiscal recurrido guarde las formalidades legales y cese en la persecución indebida referida.

Con la palabra, el Fiscal recurrido manifiesta que procedió a realizar una investigación ampliatoria del caso denominado GADER por instrucciones del Juez de Instrucción Tercero en lo Penal  que conoce la causa, de la que surgieron pruebas contra el recurrente quien en su calidad de Concejal  homologó y aprobó un contrato ilegal suscrito entre la Alcaldía y la empresa GADER, y que las irregularidades fueron encubiertas por funcionarios municipales, de impuestos internos y por particulares, no habiéndose implementado ningún sistema computarizado de recaudación en la Alcaldía Municipal, que correspondía según contrato. El recurrido señala que no se cumplió con la R.S. Nº 21654 referida al Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Respondiendo a las interrogantes del Tribunal, el recurrido manifestó que cuando concluyen las investigaciones tiene facultad para  expedir mandamiento de apremio para poner a los implicados a disposición del Juez, que los tiene en su poder para ejecutarlos; indicó que el recurrente nunca rehuyó la convocatoria de su despacho pero que se tiene prueba fehaciente en su contra, y asimismo manifestó que las diligencias de la investigación ampliatoria no habían sido aún puestas en conocimiento del Juez de la causa.

En la réplica la abogada del recurrente indica que por la prueba de descargo presentada, se constata que éste fue quien en las sesiones de Concejo pidió la reconsideración del voto fundamentado en el caso GADER, y que a la primera citación del Fiscal se presentó a prestar declaración y luego ratificó tal declaración por escrito, sin haber sido convocado posteriormente. Señala que por palabras del recurrido ha quedado evidenciado que las diligencias ampliatorias aún no han sido puestas en conocimiento de la autoridad judicial por lo que se ha incumplido con lo dispuesto por los arts. 224 y 226 del Código de procedimiento Penal en vigencia.

2.  Que por disposición judicial (afirmación del recurrido), se amplió la investigación sobre el caso, denominando dicha investigación ampliatoria “Gader II ”a cuya conclusión el Fiscal recurrido, expidió mandamiento de apremio (aún no ejecutado) contra el recurrente,  motivo  por el que se plantea el Recurso de Hábeas Corpus que se revisa.