SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 875/00-R
Fecha: 21-Sep-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en su demanda de fs. 6-9 de obrados la recurrente indica que el 6 de agosto de este año, por intermedio de su carpintero, se enteró que la mencionada Superintendencia procedió, sin autorización judicial, al allanamiento de un depósito de madera de su propiedad ubicado en el Km. 2 de la ciudad de Cobija, deshaciendo los muros y decomisando la madera sin la cubicación necesaria, constituyendo este hecho abuso de autoridad y violación de las garantías constitucionales.
Señala que es propietaria de una carpintería y que la madera la compra de campesinos que ofertan en pequeñas cantidades, actividad que es lícita y autorizada por el art. 2, inc. d), de la Ley Forestal N° 1700, cuyo texto dice: “Facilitar a toda la población el acceso a los recursos forestales y a sus beneficios”. Por otro lado, el art. 10-I de la misma Ley dispone que los centros de procesamiento de productos forestales procurarán la diversificación industrial, concluyendo que no ha cometido ningún delito al adquirir la madera que tenía en su depósito porque conforme al art. 32 párrafo III de la Ley Forestal, no se requiere autorización previa al derecho de uso tradicional y doméstico con fines de subsistencia, de los recursos forestales, significando que las personas que le vendieron la madera estaban haciendo uso de esa facultad.
Añade la recurrente que la autoridad recurrida ha violado el derecho al trabajo garantizado en el art. 7- d) de la Constitución Política del Estado, ya que adquirió la madera para dedicarse al trabajo; el derecho a la propiedad privada violando el art. 21 de la Ley Fundamental, al allanar su depósito de madera y cometer el delito de robo, volteando un muro para entrar a altas horas de la noche su propiedad, desconociendo sus propias atribuciones que están señaladas en el art. 22 inc. f) de la Ley Forestal y violando sus propias disposiciones como el art. 96-III-IV del Reglamento General de la Ley Forestal, por lo que pide se declare procedente el Recurso planteado, y se ordene se devuelva la madera de la misma calidad y cantidad que le fue sustraída, más el pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado ha instituido el Recurso de Amparo, en su más amplio sentido y efectos, para precautelar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan o amenacen restringir o suprimir esos derechos y garantías, siempre que no haya otro medio o recurso legal para hacer valer sus derechos conculcados.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina la Oficina Local de la Superintendencia Forestal de Pando procedió el 6 de agosto al decomiso de madera en un local alquilado por la recurrente, para lo cual según propia declaración de la autoridad recurrida “... tan solamente se quitaron algunas tablas que eran parte de la ventana del depósito por donde se sacó la madera...” sin la presencia de la recurrente. Que la concurrencia del Fiscal a este acto de decomiso no lo convalida, mucho menos le da el sello de legalidad puesto que el allanamiento en un domicilio ajeno, aunque fuera alquilado, para efectuar decomiso de madera, debe ser autorizado por juez competente y con las formalidades legales.
Que el hecho señalado al vulnerar el principio constitucional del debido proceso, derecho a la defensa (art. 16 de la Constitución Política del Estado) y la inviolabilidad del domicilio (art. 21 de la Constitución Política del Estado), constituye un acto ilegal que restringe tales derechos por lo que corresponde aplicar la tutela jurídica prevista por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, puesto que la recurrente, por los datos del proceso, no tenía otro medio de protección inmediata a sus derechos. En consecuencia, el Tribunal de Amparo al declarar procedente el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Ley Fundamental.