SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 878/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 878/2000 - R

Fecha: 21-Sep-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 878/2000 - R

Expediente: 2000-01561-04-RHC

Materia: HABEAS CORPUS

Distrito: Cochabamba

Partes: Medarda Trujillo Rodríguez  contra   Zonia Zambrana

Peña, Marcos Hugo Cornejo y José Gabriel Castro Parra, titulares del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas

Lugar y fecha: Sucre, 21 de septiembre de 2000

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión,  la Resolución  cursante a fs. 31 y 32 dictada el  31 de agosto de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Medarda Trujillo Rodríguez contra Zonia Zambrana Peña, Marcos Hugo Cornejo y José Gabriel Castro Parra, titulares del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de Cochabamba; sus antecedentes,

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo  que a continuación se anota:

1. En su demanda de  28 de agosto del año en curso (fs 1), la recurrente expresa que se encuentra detenida desde el 15 de febrero de este año, acusada de haber cometido el delito de cohecho activo, habiendo solicitado el 23 de junio se deje sin efecto tal detención amparándose en el art. 232 de la Ley No. 1970, ya que  está privada de su libertad por más de medio año en celdas de Chimoré, donde el 29 de abril dio a luz a su tercer hijo. Considera que el ambiente de la cárcel no es el adecuado para  criar a un menor, pero las autoridades ahora recurridas no se han pronunciado respecto de su solicitud.

Aduce que encontrándose vigentes las medidas cautelares del nuevo Código de Procedimiento Penal corresponde aplicar en su caso el art. 232 del mismo, y adoptar las medidas sustitutivas que establece el art. 240 del citado cuerpo de normas, en  mérito de lo cual, a nombre suyo y de su hijo menor, interpone Recurso de Hábeas Corpus  pidiendo sea declarado procedente y se ordene  su libertad y la de su hijo.

2. A  fojas 29  cursa el acta de la audiencia pública realizada el  31 de agosto de 2000,  en la que la abogada de la recurrente ratifica los términos de su demanda, y el  co-recurrido José Gabriel Castro Parra presenta el informe que cursa a fs. 10 y 11, indicando que los otros co - recurridos se encuentran en Chimoré realizando audiencias, por lo que enviaron vía fax el informe respectivo (fs. 28 y 29);  informes que en síntesis señalan: a) Que  el 15 de febrero de 2000 fue detenida  la recurrente cuando trató de  entregar dinero a los funcionarios que detuvieron a su esposo Enrique Choque Kilcasi, para que lo dejaran en libertad, por lo que mediante Auto de 24 de marzo se abrió causa penal en contra suya por el delito sancionado por el art. 67  de la Ley No. 1008; b) Que apelado dicho Auto, fue confirmado por  Auto de Vista de 26 de junio; c) Que la recurrente solicitó se deje sin efecto la detención preventiva adjuntando el certificado de nacimiento de su hijo ocurrido el 29 de abril, al amparo del art. 232 de la Ley No. 1970, petitorio que fue rechazado por el Tribunal del cual forman parte porque dicha norma señala los casos en los que no procede la detención preventiva, y “la parte sustantiva de la Ley No. 1008 en su art. 67 determina una pena entre cuatro a ocho años de presidio”; d) Que el presente Recurso  es ilegal y malicioso pues la defensora de la recurrente fue notificada con el rol de audiencias que se realizarían en Chimoré, correspondiéndole a Medarda  Trujillo el mismo día de la audiencia de Hábeas Corpus, pero su abogada logró su traslado al Penal de San Sebastián el 29 de ese mes; por lo expuesto, piden se declare improcedente este Recurso.

3. A fs. 31 y 32 cursa la Resolución de 31 de agosto del año en curso, que declara improcedente el Hábeas Corpus con el fundamento  de que no existe vulneración de las disposiciones legales citadas en la demanda por encontrarse la demandante legal y debidamente procesada, pudiendo ésta haber recurrido a los procedimientos y recursos ordinarios que la ley franquea.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes que motivan este Recurso se concluye:

1)  Que en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal de Cochabamba se sustancia el proceso penal por delitos tipificados por la Ley No. 1008 contra Enrique Choque Kilcasi, Sabino Ramos Franco, José Rojas Alvarado y Medarda Trujillo Rodríguez, en el que se dictó Auto de Apertura de Proceso el 24 de marzo de 2000 (fs. 20), disponiendo se organice proceso criminal contra los mencionados  por diversos delitos, y  contra la  recurrente por el delito de cohecho activo previsto por el art. 67 de la citada Ley; Auto que, en apelación, fue confirmado por Auto de vista de 26 de junio de este año (fs. 21)

 

2)  Que de acuerdo al certificado de nacimiento de fs. 22 -que remitieron los recurridos vía fax- el 29 de abril del año en curso la recurrente dio a luz  a  un hijo, pidiendo por memorial de 23 de junio se deje sin efecto su detención preventiva y se la ponga en libertad,  invocando el art. 232 de la Ley No. 1970; empero,   por Auto de 22 de agosto de 2000 (fs. 24) los recurridos rechazaron esa solicitud dada la gravedad del delito que se imputa a Medarda Trujillo, por lo que “no es posible aplicar otras medidas alternativas” (sic)

CONSIDERANDO: Que algunas disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal se encuentran vigentes desde el 31 de mayo de este año, entre ellas el art. 232, que se refiere a los casos de improcedencia de la detención preventiva, y que en su parte final establece: “Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de  aplicar otra medida alternativa”

Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, entendiendo la inmediatez del mismo por tratarse de la protección del  bien jurídico más preciado del ser humano, cual es la libertad.

Que el art. 221 de la Ley No. 1970  declara que la  libertad  personal  y los demás derechos y garantías  reconocidos a toda persona  por la Constitución Política del Estado, las Leyes y los Tratados Internacionales  sólo podrán ser restringidos cuando  sea indispensable para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley.

Que en la especie, la recurrente guarda detención junto a su pequeño  hijo -nacido en reclusión-  imponiéndose a un menor inocente una sanción  por un hecho del que no se lo puede responsabilizar, no siendo posible separar a la madre del hijo por contar  éste con apenas cinco meses de edad, resultándole imprescindible la presencia materna para su desarrollo y subsistencia; que en casos como el presente debe considerarse    la privación de libertad como una medida excepcional y extrema, que solamente debe disponerse cuando no existan otras salidas o alternativas, las cuales se encuentran enumeradas en el art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, que han sido concebidas para asegurar, de todas maneras, la presencia del encausado en la realización del proceso.

Que el art. 232  mencionado precedentemente es aplicable al caso de autos  por los antecedentes anotados y en razón a que las medidas alternativas deben aplicarse precisamente en casos como el examinado en que se presentan situaciones que deben  ser consideradas en conjunto por los juzgadores.

CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo analizado se establece que los recurridos vulneraron lo establecido por los arts. 7, 221, 232 y 233 de la Ley No. 1970; por ende, el Tribunal del Recurso, al declararlo improcedente, no ha compulsado correctamente los datos del proceso ni las normas legales  aplicables al mismo.

POR TANTO: El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado  y 93 de la Ley No. 1836, REVOCA  la Resolución  cursante a fs. 31 y 32 dictada el  31 de agosto de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba,  y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiéndose la cesación de la detención preventiva de Merarda Trujillo Rodríguez, debiendo el Juez de la causa dar aplicación al art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, adoptando las medidas sustitutivas  que considere pertinentes.

Regístrese y devuélvase.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 878/2000-R

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                         Dr. René Baldivieso Guzmán

             DECANO                                                    MAGISTRADO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                           Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

            MAGISTRADO                                          MAGISTRADA

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