SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 886/2000-R
Fecha: 22-Sep-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 4 a 5 presentado en 21 de agosto del año en curso, los recurrentes manifiestan que ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal se sustancia el proceso penal seguido en su contra a querella del Banco Boliviano Americano. Afirman que la retardación en el trámite no es atribuible a sus personas sino a las continuas observaciones, realizadas tanto por la parte civil como por el Juez de la causa, a la documentación presentada para la sustitución de fianza, al extremo de haberse señalado audiencia de inspección ocular de los terrenos ubicados en la ciudad de Cochabamba, haciendo depender su realización de la disponibilidad de tiempo del juzgador.
Señalan que se han expedido en su contra “órdenes instruidas con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias”, sin habérseles suspendido el beneficio de libertad provisional, por lo que se encuentran ilegalmente perseguidos como viles delincuentes, atentándose contra sus derechos y garantías por lo que piden se declare procedente el Hábeas Corpus.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a ley, realizándose la audiencia pública el 23 de agosto de 2000, como consta de fs. 16 a 18 de obrados, donde los recurrentes reiteran el contenido de la demanda y la amplían señalando que el trámite de libertad provisional no había concluido por lo que no podía ser dejado en suspenso más aún si no se dan las condiciones establecidas por el art. 205 del Código de Procedimiento Penal. Añaden que a la conclusión de la audiencia de sustitución de fianza, a solicitud de la parte civil, se expidieron mandamientos de aprehensión en contra suya con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles a objeto de que presten sus declaraciones indagatorias; pese a no haberse señalado audiencia, con la que necesariamente debían ser citados mediante comparendo bajo conminatoria.
Por su parte, la autoridad recurrida informa que se instruyó sumario penal contra los recurrentes, q uienes solicitaron el beneficio de libertad provisional que les fue concedida el 4 de diciembre de 1999, calificándose la fianza en la suma de $us 65.000.- y $us.15.000.- respectivamente; fianza que no ha sido efectivizada hasta la fecha. Refiere que los recurrentes no se hicieron presentes a las audiencias señaladas para recibir las declaraciones indagatorias desobedeciendo órdenes judiciales. A la aclaración solicitada por el representante del Ministerio Público respecto a si se había citado previamente a los recurrentes con el mandamiento de comparendo, la autoridad recurrida señala “no cursa en el expediente”(sic).
CONSIDERANDO: Que el art. 91-1) del Código de Procedimiento Penal establece de manera clara que los jueces podrán expedir mandamientos de comparendo para citar al imputado a efecto de que preste su declaración indagatoria, debiendo llevar el apercibimiento de expedirse el de aprehensión en caso de desobedecimiento.