SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 889/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 889/2000-R

Fecha: 22-Sep-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para  la protección inmediata de esos derechos.

Que el recurrente denuncia una supuesta licitación fraudulenta a efectuarse como emergencia del Convenio firmado entre la COB, COD, Gobierno y Comisión Liquidadora del ex - FONVIS  -instrumento cuya nulidad se pretende-  de lo que se advierte que existe diversos hechos a demostrarse, no siendo el Amparo Constitucional el medio para definir la existencia de un posible fraude en una licitación que aún no se ha realizado.

Que, además,  el D.S. No. 24935 de 30 de diciembre de 1997, en su art.  5 establece que la liquidación del FONVIS estará a cargo de una Comisión Liquidadora compuesta por dos representantes del Ministerio de la Presidencia, uno del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos y uno del Ministerio de Hacienda, teniendo las funciones que le otorgue el Reglamento de Liquidación del FONVIS.  Dicho Reglamento fue aprobado por R.S. No. 218265-A de 19 de enero de 1998,  cuyo art. 1 expresa que la referida  Comisión tiene por objeto ejecutar el Plan de Liquidación del Fondo Nacional de Vivienda Social;  en consecuencia, cualesquier reclamo sobre la ejecución del citado Plan y la actuación de los miembros de la Comisión Liquidadora,  tendría que presentarse en primera instancia ante los titulares de los Ministerios indicados, quienes como cabeza de sector tendrían que resolver tales conflictos; al no haberlo hecho así, el recurrente no ha agotado las vías que tiene a su disposición para demandar los extremos planteados en este Amparo Constitucional.

CONSIDERANDO: Que el recurrente en 17 de marzo de 1999, interpone a fs.  239-243 Recurso de Amparo Constitucional contra los indicados Presidente y Miembros de la Comisión Liquidadora del ex Fonvis,  indicando que dicha Comisión en forma arbitraria, discrecional, prebendal y políticamente orientada, en una flagrante violación de la Constitución Política del Estado, ha firmado un convenio ilegal con la Central Obrera Boliviana, con la Central Obrera Departamental y con el Gobierno, con el objeto de conculcar derechos preconstituidos de miles de trabajadores  adjudicatarios, encontrándose entre ellos sus representados, según Poder Nº 524/99 que corre a fs. 195-197, Rosa Saucedo Medina, Erika Suárez de Cuellar y otros veintiún  adjudicatarios,   favoreciendo a ocupantes ilegales de casas y terrenos del ex Fonvis y que éstos liderizados por Fernando Mustafá, Asesor General de la Comisión, mediante convenio se han beneficiado  con lotes y viviendas destinadas a los trabajadores.

Se adjuntan -dice el recurrente- pruebas específicas como el Convenio COB-COD-Gobierno y el FONVIS, así como las listas de adjudicatarios y la publicación de 14 de octubre de 1999, donde se indica que aún después del  14 de octubre, fecha en que se declaró la liquidación de FONVIS, se seguía admitiendo solicitudes nuevas de adjudicación de viviendas. Continúa manifestando que estos actos son violatorios de la Constitución Política del Estado, siendo responsables la Comisión Liquidadora presidida por Jorge Antonio Quiroga Saavedra y demás integrantes mencionados en la presente demanda de Amparo  Constitucional por violación de los arts.  8 y 14 de la Constitución Política del Estado por lo que pide se declare procedente el presente Recurso; se deje sin efecto lo actuado por la  Comisión Liquidadora  del ex Fonvis y se anule el contrato suscrito entre COB-COD-Gobierno.

CONSIDERANDO: Que el  Recurso de Amparo Constitucional ha sido establecido por los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional como un medio de protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas y que "se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra en su nombre, ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento y ante los Jueces de Partido en las  Provincias, tramitándoselo en forma sumarísima"

Que  la competencia de la Sala Civil Primera de la  Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, como Tribunal de Amparo, precisamente  nace de la Constitución, cuyos principios, garantías y derechos no pueden ser alterados por las Leyes que regulan su ejercicio, como establece el art.  229 de la Ley Fundamental. 

Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado señala el procedimiento sumarísimo que debe seguirse, no pudiendo suspenderse  por ningún motivo la audiencia  ni omitirse el fallo a dictarse en dicho acto y ejecutarse de inmediato. Por otra parte, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz,  no ha dado cumplimiento al citado art. 19 de la Ley Fundamental, cuando más bien debió pronunciarse sobre el Recurso planteado, sea declarando su procedencia o improcedencia.