SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 892/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 892/2000-R

Fecha: 26-Sep-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 892/2000-R

expediente N°:  2000-01449-03-RAC

Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito: La Paz

Partes: Erick Iván Aliaga López en representación de Angélica Elizabeth Zeballos Vda. de Revollo y Rosa Elizabeth Revollo Vda. de Vidaurre contra Juan Fernando Del Granado Cosío, Cristina Corrales, Irma Castro, Roberto Moscoso, Guido Capra, Rafael Indaburo, Javier Vargas, Cecilia Barja, David Pringle, Zulema Betancourt, Maritza Jiménez y Jorge Torrez Obleas, Alcalde, Presidenta y miembros del Concejo Municipal de La Paz.

Lugar y fecha: Sucre, 26 de septiembre de 2000

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

 

VISTOS: En revisión, la Resolución No. 23/2000 S.S.A. II de fojas 106 a 107, pronunciada el 2 de agosto  de 2000 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Erick Iván Aliaga López en representación de Angélica Elizabeth Zeballos Vda. de Revollo y Rosa Elizabeth Revollo Vda. de Vidaurre contra  Juan Fernando Del Granado Cosío, Cristina Corrales, Irma Castro, Roberto Moscoso, Guido Capra, Rafael Indaburo, Javier Vargas, Cecilia Barja, David Pringle, Zulema Betancourt, Maritza Jiménez y Jorge Torrez Obleas, Alcalde , Presidenta y miembros del Concejo Municipal de La Paz; los antecedentes del caso, y

CONSIDERANDO:  Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:

 

1. En su demanda de 19 de junio  de 2000 (fojas 40 a 43), el recurrente manifiesta que  sus mandantes  adquirieron un inmueble por sucesión hereditaria de Hugo Revollo Ortiz, con una superficie de 82.541 metros cuadrados, cuyo derecho propietario estaba inscrito en el Registro de Derechos Reales  desde el 22 de diciembre de 1944. Aduce que dicho inmueble fue objeto de expropiación parcial por parte de la Alcaldía Municipal sobre una extensión de 54.440 m2 en la zona del Sagrado Corazón de Jesús,  mediante escritura pública No. 767/97 de 30 de diciembre de 1997, inscrita en Derechos Reales bajo la partida computarizada No. 01452444; sin embargo, efectuada esa venta forzosa la Alcaldía se negó a pagar la indemnización, pese a existir  diversas disposiciones emitidas por la Municipalidad en el trámite expropiatorio, que finalizó con la Resolución No. 0565/97 que determina el pago del justiprecio.

Sostiene que  en la escritura pública de expropiación se convino que el pago se efectuaría una vez que  sus representadas entreguen los originales del testimonio inscrito en Derechos Reales y la tarjeta de propiedad a nombre de la entidad edilicia, pero que pese a haber cumplido dicha condición, la  Alcaldía  se niega a pagar la indemnización, al extremo que por Resolución Municipal No. 0323 la anterior Alcaldesa resolvió anular todo lo actuado a partir de la Ordenanza No. 063/76 -que ratifica la expropiación dispuesta por O.M. No. 30/72 y ordena la afectación de 54.440,80 m2-  e instruye se inicie demanda para anular la escritura pública No. 767/97.

Estima que la Alcaldía Municipal ha conculcado el derecho a la propiedad privada de sus mandantes y ha violado los arts. 22 de la Constitución Política del Estado, 108 del Código Civil, 1 y 2 del D.L. No. 3819 y  la Ley de 30 de diciembre de 1884,  en razón de lo cual interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y, consecuentemente, cesen y queden sin efecto legal la Resolución Técnico Administrativa No. 0323 de 18 de agosto de 1999 y la O.M. No. 078/2000, con calificación de daños y perjuicios.

2. De fojas 103 a 105  corre el acta de audiencia pública realizada el 2 de agosto  de 2000,  en  la que  el abogado y apoderado de las recurrentes ratifica íntegramente los términos de su demanda y los amplía dando lectura al memorial que sale a fs. 54 y 55 en el que manifiesta que la Resolución Municipal No. 0565 de 18 de diciembre de 1997, que dio por finalizado el proceso administrativo de expropiación sobre la superficie de 54.440 m2 y aprobó el avalúo catastral realizado por el Centro de Información Multipropósito, no fue apelada por las recurrentes y, por ende, “alcanzó la  autoridad de cosa juzgada material, con sus características de ser inamovible, inmodificables y coercitiva”.

Las autoridades recurridas, a su turno, ratificaron el informe presentado por el apoderado del Alcalde Municipal, que cursa de fs. 96 a 102, en el que: a) Realiza una relación del trámite administrativo con relación al terreno de las recurrentes,  aclarando que la O.M. No.  063/76 se refería a figuras jurídicas diferentes: por un lado la expropiación  de 15.676,12 m2 y, por otro, la afectación de 54.440,88 m2; b) Sostiene que en la gestión edilicia de Gaby Candia de Mercado se pronunció equivocadamente la R.M. NO.  565/97 de 18 de diciembre de 1997, en la que se da por finalizado el proceso administrativo de expropiación parcial de 54.440,80 m2;  c) Que la indicada confusión dio lugar a la emisión de la Resolución Técnico Administrativa No. 0323/99 de 16 de agosto de 1999 por la que se resolvió anular el proceso de expropiación, se instruyó la iniciación de un proceso para lograr la nulidad de la escritura pública No. 767/97 y  de un sumario administrativo contra los funcionarios que participaron en el merituado  trámite de expropiación; d) Que contra esta Resolución las recurrentes no  presentaron apelación alguna, por lo que se  la remitió ante el Concejo Municipal, el mismo que dictó la O.M. No. 078/2000  de 31 de mayo de este año  por medio de la que se abrogan las Resoluciones Nos. 463/95 de 20 de diciembre de 1995, 0006 de 4 de enero de 1996 y 565 de 18 de diciembre de 1997, instruyendo a la Dirección Jurídica del Gobierno Municipal iniciar el proceso de nulidad de la escritura pública No. 767/97; por lo  anotado, piden se declare improcedente el Recurso.

3.     A fojas 106 y 107 cursa la Resolución No. 23/2000 S.S.A.II  de 2 de agosto de 2000 que declara improcedente el Recurso,  con el fundamento de que “existen otros medios o recursos  que las recurrentes pueden hacer uso y que no se ha vulnerado los derechos y garantías que otorga la Constitución”.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de actuados se  concluye:

1)  Que a través de la O.M. No. 30/72 de 24 de marzo de 1972 la Alcaldía Municipal de La Paz determina la expropiación de 70.117 m2 de terreno perteneciente a Hugo Revollo Ortiz, ubicado en la Zona Sagrado Corazón de Jesús contiguo a la Ceja de El Alto(sic), con destino a áreas de forestación. No cursa en el expediente ningún trámite que se haya proseguido a partir de esta Ordenanza.

2)  Que por O.M. No. 063/76 de 6 de julio de 1976, la indicada Municipalidad dispone la expropiación de 15.676,12 m2 de terreno de propiedad de Angélica Vda. de Revollo   ubicado en la región de Villa Dolores de El Alto, con destino a la apertura de la Avenida Panorámica y áreas verdes; asimismo,  ordena, en su art. 2, “la afectación de 54.440,88 m2   situados en la zona del Sagrado Corazón de Jesús, contiguo a la Ceja de El Alto” (sic), con destino a áreas de forestación (fs. 2 y 3);  posteriormente,  las R. M. Nos. 463/95 de 20 de diciembre de 1995 y 0006 de 4 de enero de 1996 instruyen el pago indemnizatorio que corresponda  de acuerdo a la O.M. No. 063/76 (fs. 6 a 8)

3)  Que por R.M. No. 0565 de 18 de diciembre de 1997, la Alcaldesa Municipal de entonces “da por finalizado el proceso administrativo de expropiación  parcial correspondiente a 54.440,88 m2 del inmueble de propiedad de Angélica Zeballos Vda. de Revollo y Rosa Elizabeth Revollo Zeballos, aprueba el avalúo catastral e instruye la elaboración de la minuta de transferencia forzosa.

4)  Que a raíz de la Resolución mencionada se suscribe la escritura pública No. 767/1997 entre las ahora recurrentes y el Gobierno Municipal  (fs. 13 a 17),  quedando inscrita en Derechos Reales en 9 de junio de 1998.

5)  Que la Resolución  Técnico Administrativa  No. 0323  de 16 de agosto de 1999, por la “incorrección de todo lo actuado en el expediente a partir de la dictación de la O.M. No. 063/76  de 6 de julio de 1976”  resuelve anular todo el trámite efectuado a partir de la citada ordenanza, instruyendo se instaure proceso  judicial demandando la nulidad de la escritura pública No. 767/1997 y  sumario administrativo contra los funcionarios que hubieren participado en el trámite de expropiación (fs. 20 y 21).

6)  Que la O.M. No. 078/2000 HAM - HCM 046/2000 de 31 de mayo de 2000 abroga las R.M. Nos.   463/95 de 20 de diciembre de 1995, 0006 de 4 de enero de 1995 y 565 de 18 de diciembre de 1997 e instruye a la Dirección Jurídica del Gobierno Municipal iniciar la acción correspondiente demandando la nulidad de la escritura pública No. 767/97.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido para restablecer los derechos conculcados por funcionarios o particulares que, mediante un acto ilegal o una omisión indebida, restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y  garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

En la especie, resulta evidente la confusión en que se incurrió al dictar R.M. No. 0565 de 18 de diciembre de 1997  -pues la expropiación de una parte del terreno de propiedad de las recurrentes fue dispuesta  sobre una extensión  de 15.676,12 m2, en cambio, se ordenó la afectación de 54.440,88 m2, ambos situados, además,  en diferentes zonas- a cuya consecuencia existen derechos controvertidos entre las recurrentes y la Alcaldía Municipal de La Paz, que deben ser dirimidos en la vía ordinaria, no siendo el Amparo Constitucional un medio para  solucionar  ese conflicto,  pues  su naturaleza y objeto se circunscribe exclusivamente a la consideración de la existencia o no de violaciones a los derechos  humanos, no pudiendo ingresar al ámbito de la jurisdicción ordinaria.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836,  APRUEBA, aunque con diferente fundamento, la Resolución  No. 23/2000    S.S.A. II de fojas 106 a 107, pronunciada el 2 de agosto  de 2000 por   la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

 Regístrese y devuélvase.

No interviene la Magistrada Elizabeth Iñiguez de Salinas, por haberse declarado legal su excusa.

    Mag. Pablo Dermizaky Peredo                    Dr. Hugo de la Rocha Navarro

              PRESIDENTE                                                    DECANO

 Dr. René Baldivieso Guzmán                         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                 MAGISTRADO                                                MAGISTRADO

 

                                                         

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