SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 896/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 896/00-R

Fecha: 27-Sep-2000

CONSIDERANDO:

                CONSIDERANDO: Que en su memorial de fs. 35-37 los demandantes, luego de hacer algunas consideraciones jurídicas sobre el valor de las decisiones judiciales que han adquirido el valor de cosa juzgada, indican que los Vocales recurridos han revocado un Auto ejecutoriado dictado por ellos mismos incurriendo con ello en violación de ley expresa y terminante y en prevaricato por haber ordenado dos cosas contrarias en una misma causa, puesto que al haber declarado la ejecutoria del auto pronunciado por los recurridos por el no uso de otros recursos, dentro del término que señala la ley, determinaron lo contrario no obstante haberse declarado anteriormente sin competencia para seguir tramitando petitorios, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

                Refieren el hecho de que el Juez Tercero de Partido en lo Civil de Cochabamba, dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de venta efectuada por los padres a favor del hijo mayor, declaró que ellos están en libertad de disponer de sus bienes a su criterio personal fundado en la libertad contractual. Sin embargo el Juez Cuarto de Partido en lo Civil afirmó lo contrario disponiendo que la venta a favor del hijo mayor en perjuicio de los demás, es nula de pleno derecho porque la sucesión es forzosa, además de que quien intervino en el reconocimiento del documento no ejercía la función pública de Juez de Mínima Cuantía. Prosiguen señalando que solicitaron la acumulación de ambos procesos cuando se encontraban en apelación, la que fue deferida favorablemente, dictándose luego, por las autoridades recurridas, el Auto de Vista de 22 de mayo  revocando la sentencia del Juez Tercero de Partido en lo Civil y confirmando en todas sus partes el fallo dictado por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil.

Este fallo de segunda instancia se ejecutoria -señalan los recurrentes- por cuanto la parte perdidosa después de su notificación deja pasar el tiempo sin plantear ningún recurso. Luego se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen para la ejecución de la sentencia, el que ingresó y fue registrado. Sin embargo, algún funcionario que se desconoce devuelve nuevamente el expediente a la misma Sala dando origen a lo más inaudito, de pedir por los perdidosos la nulidad de notificación, solicitud que es desestimada por extemporánea y por no tener competencia el Tribunal para conocer dicho petitorio, resolución que dio por concluido el procedimiento aún contrariando la ley al haberlo admitido y resuelto en ese sentido. Notificada la parte con esta resolución, insiste en el mismo trámite, el que es negado, volviendo a replantear el mismo conflicto con el argumento de saneamiento procesal, reiterándose que se esté al Auto que desestima la petición porque la Sala había dejado de tener competencia.

No obstante de estar ejecutoriado y pasado en autoridad de cosa juzgada -continúa relatando la parte recurrente- a los nueve días se tramita un nuevo incidente alegando la pérdida de una segunda copia del tablero de notificación. Luego del informe del Oficial de Diligencias, ordenado por la Sala Civil recurrida, la parte perdidosa presenta memorial de recurso de nulidad, permitiendo que el Tribunal de Casación pueda convalidar la mayor injusticia. Es así que mediante Auto de 5 de agosto de 2000 se dispone la remisión del proceso a la Corte Suprema de Justicia. Por todas estas consideraciones -dicen los recurrentes- interponen el presente recurso constitucional que por consideración al más elemental principio de la dignidad humana y el respeto a la función de administrar justicia piden sea declarado procedente disponiendo se mantenga el Auto que declaró la ejecutoria y se ordene la prosecución con las instancias de Ley.

                CONSIDERANDO: Que si bien el Recurso de Amparo Constitucional instituido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado se dirige a preservar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, mediante la protección inmediata de los que hubieran sido vulnerados, siempre que no haya otro medio para tal objeto, la norma constitucional citada no es aplicable al presente caso por cuanto el proceso ordinario de nulidad de venta, que origina el presente recurso, ha sido remitido a la Corte Suprema de Justicia para que se pronuncie sobre los extremos reclamados por la parte interesada, o sea que hasta el momento todas las emergencias del citado juicio deberán ser consideradas y resueltas por la justicia ordinaria, no correspondiéndole, por tales razones, pronunciarse al Tribunal Constitucional sobre aspectos que atañen al proceso ordinario mismo en el que, además, las partes en litigio tienen los medios para asumir la defensa de sus derechos.