SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 905/2000-R
Fecha: 28-Sep-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial presentado en 17 de agosto de 2000, cursante de fs. 115 a 116 de obrados, los recurrentes manifiestan que son legítimos propietarios de cuatro lotes de terreno ubicados en la zona de Mesadilla, Distrito 26, Manzana 276 de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, cuyos planos de fraccionamiento fueron aprobados por el municipio el 20 de enero de 1992 y el proyecto de verja el 16 de junio de 1992. Que la autorización para efectuar los trabajos de construcción de muralla otorgada por el Jefe de Urbanismo de la Sub Alcaldía de Pacata, data del 19 de octubre de 1998.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso conforme a derecho, se realiza la audiencia de 25 de agosto de 2000, como consta del acta de fs. 198, donde el abogado del recurrente ratificó íntegramente la demanda y la amplió señalando que según el plano regulador, los lotes del manzano 304 no están comprendidos en áreas verdes sino en área habitable; que la casa comunal N° 1 procedió a la paralización de obras e incautó una pala y una carretilla, perturbando la construcción y la propiedad privada. Afirman que han estado en pacífica y continua posesión y piden se declare procedente el Recurso, más daños y perjuicios.
Por su parte, el abogado y apoderado del Alcalde de la Provincia Cercado, presentó informe escrito cursante de fs. 163 a 164 de obrados, donde señala que basándose en la denuncia de los vecinos de Villa Fátima, previa inspección, se evidenció que algunas personas estaban procediendo al amurallamiento de áreas verdes en las manzanas A, B y C, habiéndose emitido boletas de paralización de trabajos por no contar con la autorización municipal respectiva, pero no obstante que Norah de Maldonado se comprometió a detener dichos trabajos, continuó con los mismos hasta el colocado de puertas. En ese entendido, afirma que la Administración de la Alcaldía de Cercado se encuentra en pleno desarrollo de los actos administrativos para que la autoridad competente aplique la sanción que corresponda por la infracción de ejecutar obras sin autorización municipal, en aplicación del Capítulo II, numeral 2.10.9 del Reglamento de Edificaciones aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 1061/91 de 20 de diciembre de 1991. De tal modo, aclara que el municipio ha actuado conforme a derecho y no ha participado en el acto de demolición motivo del presente Recurso que pide sea declarado improcedente.
Acto seguido, el Alcalde Municipal de Sacaba procedió a dar lectura al informe escrito de fs. 165 a 167, donde manifiesta que ese municipio al no contar con un Plan Regulador propio, ha homologado el Plan Regulador de Cochabamba, donde se señala que los manzanos 275, 276 y 277 cuentan cada uno con un sector destinado a área verde que ha sido respetada tanto por las construcciones realizadas como por los planos aprobados por ambas Alcaldías. Afirma que no es evidente que los recurrentes tuvieran planos de verja aprobados desde 1992, al contrario, el 13 de julio de 2000 se les rechazó la aprobación de construcción solicitada ante la Sub Alcaldía de Pacata porque de la verificación topográfica se evidenció que el terreno se encontraba en área verde, motivando su construcción clandestina y que el municipio procediera a su demolición en uso de las competencias que le reconocen los arts. 8-9) y 44-32) de la Ley N° 2028. Aclara que en ningún momento ha restringido el derecho propietario de los recurrentes, limitándose a defender los derechos del municipio reconocidos en el art. 85 la Ley N° 2028, concordante con los arts. 22 de la Constitución y 85 del Código Civil. Añade que el área verde en conflicto ha sido consolidada, respetada y ejercida por parte de la colectividad, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, suprimidos o amenazados.