SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 002/2001-R
Fecha: 05-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 27 de octubre de 2000, corriente de fs. 8 a 11 de obrados, refiere que dentro del proceso penal seguido por Luis Lazarte en contra de Gonzalo Ruíz Martínez y otros, la Jueza recurrida el 16 de junio de 2000, dictó un Auto anómalo y sin fundamento legal que ha motivado la restricción y supresión de sus derechos constitucionales, pues revoca su condición de actor civil a solicitud del procesado, que le había sido reconocida por la Jueza sumariante, que ante tal fallo, solicitó explicación y complementación, pidiendo que se diga cuál el sustento legal del fallo, que si la solicitud era o no extemporánea o constituía cuestión previa o prejudicial y si éstas habían sido probadas y cuál la norma que la amparaba para revisar la resolución que le reconocía su condición de actor civil; empero, la Jueza resolvió indicando que no existían palabras dudosas o conceptos obscuros, por lo que planteó apelación contra el referido Auto de 16 de junio.
Que, al haberle concedido la recurrida la apelación por Auto de 24 de junio de 2000, sin especificar el artículo que viabilizaba tal recurso, dado que en ninguno de los casos del artículo 281 se encontraba la apelación contra la resolución que revoca la constitución de actor civil, le pidió complementación y enmienda, a lo que únicamente resolvió mediante Auto de 29 de junio de 2000, que el recurso se concedió porque el derecho de recurrir es un derecho irrenunciable. Que habiéndose radicado el recurso en la Sala Penal Segunda, ésta por Auto de 16 de octubre de 2000, deja sin efecto el Auto que le concede la apelación indicando que carece de competencia para resolver dicha apelación y que la Jueza recurrida actuó ilegalmente al concederla.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2000, cual consta a fs. 46 y vta. de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratificó y amplió su demanda señalando que la autoridad recurrida, sin ningún fundamento legal, le privó de su condición de actor civil, pese a que es el más perjudicado con los daños y perjuicios ocasionados por los delitos cometidos, pues hasta la fecha se ve impedido de registrar su título en Derechos Reales; así como también ingresar en posesión del inmueble que adquirió. Aduce que la Jueza actuó unilateralmente, pues no corrió traslado de la solicitud de revocatoria.
Por su parte, la Jueza recurrida se remitió a su informe por escrito, donde señala que el proceso penal fue iniciado por el recurrente, como apoderado de Luis Lazarte Melgarejo; que posteriormente, el representado se apersonó al Juzgado y presentó revocatoria de los poderes otorgados al recurrente, que en principio éste pretendió constituirse en parte civil, adjuntando una minuta de transferencia sin inscripción en Derechos Reales suscrita entre él y Luis Lazarte; empero, al ser negada su petición ante otra solicitud amparada en los arts. 13 y 57 del Código de Procedimiento Civil, se aceptó su constitución como actor civil. Alega que la revocatoria fue fundamentada en los artículos 57 del precitado Código, 519 y 1538 del Código Civil, que el recurrente debe pedir el saneamiento de Ley a su vendedor, tomando en cuenta también que existe una demanda de nulidad de contrato incoada por el vendedor en contra del recurrente; y en cuanto a la negativa de explicación y complementación no había concepto oscuro que aclarar. Arguye finalmente que previo a la revocatoria se corrió traslado a las partes, que no se han precisado los derechos y garantías lesionados y que en la vía constitucional no se pueden determinar derechos, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”; precepto aplicable al caso de autos, por cuanto la Jueza recurrida vulneró las normas del debido proceso y dejó en estado de indefensión al recurrente, al haber revocado el decreto de 13 de mayo de 1999, pues con dicho acto, al margen de infringir el citado derecho, también atentó contra el derecho a la seguridad jurídica establecido en el artículo 7-a) de la referida Ley Fundamental, dado que una autoridad jurisdiccional, en la fase plenaria, no puede revocar e ir dejando sin efecto actos y resoluciones realizados conforme a derecho por el inferior en la fase sumaria, más aún cuando éstos han adquirido calidad de cosa juzgada y no fueron impugnados en su oportunidad, salvo los casos previstos por Ley.
Que, el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal determina que “La acción penal podrá interponerse tanto por el ofendido como por el damnificado, el primero como ofendido y el segundo como actor civil, a efecto de hacer valer la acción reparadora del daño”. Asimismo, el artículo 57 del mismo Código establece: “El simplemente damnificado podrá comparecer en el proceso penal y constituirse como actor civil para reclamar la reparación de daños y perjuicios”, y, el artículo 56, en cuanto a la oportunidad de comparecer, prevé: “El simplemente damnificado podrá comparecer en el proceso penal y constituirse como actor civil para reclamar la reparación de daños y perjuicios”. De cuyos preceptos se colige claramente que toda persona que sea damnificada puede constituirse en actor civil en cualquier instancia del juicio penal, sin que esta acción pueda ser dejada sin efecto hasta que se dicte la Sentencia definitiva y adquiera ejecutoria, pues de acuerdo a ésta se definirán los daños y perjuicios conforme lo disponen los artículos 327 y 330 del Código de Procedimiento Penal.
Que, el desistimiento del querellante dentro de un juicio penal seguido por delitos de orden público, no enerva la acción penal, sino simplemente la civil; consiguientemente, no deja sin efecto actos y calidades de otros sujetos procesales que intervengan en el proceso, en el caso presente, si el querellante revocó los poderes al recurrente en dicha calidad y desistió de su acción, sólo causó efectos en cuanto a la acción civil que le podía haber correspondido; empero, no respecto a la acción penal y por ende tampoco con relación al actor civil.