SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 067/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 067/01-R

Fecha: 26-Ene-2001

CONSIDERANDO:

Refiere que no tuvo participación en los ilícitos investigados pues sólo subalquiló un inmueble de Julio César Isevich Rosales, quien a su vez lo había alquilado del propietario y que no era evidente que hubiera prestado el inmueble al señor Isevich para actividades ilícitas pues el referido también vivía en el mismo, motivo por el que los otros co-procesados en su declaración informativa señalaron que él nada tenía que ver, por lo que su detención es ilegal e indebida y contraria al sentido de las medidas anticipadas previstas por el nuevo Código de Procedimiento Penal que garantizan la libertad, razón por la que interpone Recurso de Hábeas Corpus contra Luis Jaime Cruz Justiniano, Andrés Adhemar Rueda Esquivel y Ana Cañizares Ortiz pidiendo se declare procedente el Recurso y, como consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 29 de diciembre de 2000, como consta de fs. 12 a 14 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado señaló que dentro de la investigación se ha establecido que su patrocinado es inocente ya que las declaraciones de los otros encausados no lo involucran en la comisión del hecho ilícito y por el contrario en forma expresa reconocen que él nada tenía que ver.

Por su parte, los recurridos a través del Dr. Jaime Cruz informaron que sólo dieron cumplimiento al art. 17 infine de la Ley Nº 1685 así previo análisis de las diligencias de Policía Judicial y al existir indicios contra el recurrente, quien en su propia declaración informativa reconoció haber prestado su cuarto al Sr. Isevich “para que haga sus cosas”, pronunciaron el Auto de procesamiento en su contra y denegatorio para uno de los implicados. Que el Recurso pretende que se dilucide el fondo del asunto desnaturalizando el sentido del Hábeas Corpus, por lo que solicitan sea declarado improcedente.

2.   Que el 23 de diciembre de 2000, los jueces recurridos dictan Auto de apertura de proceso contra el recurrente por la presunta comisión del delito de complicidad en el delito de tráfico de sustancias controladas y “accesoriamente disponen la detención preventiva de los procesados” (sic) (fs. 8-9).

CONSIDERANDO: Que, la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el nuevo Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, bajo esta óptica constituyendo la detención preventiva una excepción a dicho principio es que la Ley de manera expresa determina las condiciones de procedencia de la detención preventiva, así como los requisitos que debe contener el Auto que  la dispone.