SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 067/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 067/01-R

Fecha: 26-Ene-2001

“el auto de detención preventiva será dictado por el Juez o Tribunal del proceso y deberá contener (..) 2) Una sucinta enunciación del hecho o los hechos que se le atribuyen; 3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la determinación con cita de las normas legales aplicables; y, 4) El lugar de su cumplimiento”

Que en el caso de autos, si bien los Jueces recurridos tienen facultad para disponer la detención preventiva del recurrente no han observado lo establecido por el art. 236 incisos 2), 3)  y 4) del nuevo Código de Procedimiento Penal que dispone: “el auto de detención preventiva será dictado por el Juez o Tribunal del proceso y deberá contener (..) 2) Una sucinta enunciación del hecho o los hechos que se le atribuyen; 3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la determinación con cita de las normas legales aplicables; y, 4) El lugar de su cumplimiento” disposición legal cuyo cumplimiento es obligatorio al ser de orden público más aún si consideramos la importancia de la determinación, vulnerándose así lo establecido por el art. 9-I de la Constitución Política del Estado incurriéndose en detención indebida.

Que es necesario dejar establecido que los argumentos contenidos en el Auto de apertura de proceso no corresponden a la fundamentación para la detención preventiva pues ambos tienen connotaciones jurídicas diferentes, por ello el nuevo Código de Procedimiento Penal, de manera expresa determina los elementos que debe contener el Auto de detención preventiva.