SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 001/2001
Fecha: 09-Ene-2001
I.3
I.3 Que, aún observando los pasos para enajenar o transferir un bien inmueble de SAMAPA a cualquier título, es condición para todas las entidades del Sector Público hacer constar el acto jurídico en escritura pública que inexcusablemente debe ser protocolizada en la Notaría de Gobierno, con todas las autorizaciones correspondientes a partir de la Resolución de Directorio de SAMAPA y las que se dictaren en el Poder Ejecutivo y Legislativo, acto que no se cumplió ni existe, al igual que no hay ninguna petición formal de SAMAPA al Directorio para enajenar ni revertir ningún bien inmueble, ni resolución y acta de Directorio que evidencie la voluntad de sus miembros de aprobar una reversión de bienes inmuebles, pues SAMAPA jamás suscribió ninguna minuta ni escritura pública de transferencia.