SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1067/01-R
Fecha: 04-Oct-2001
nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley
Que el art. 9 de la Constitución Política del Estado establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que este emane de autoridad competente y sea intimado por escrito; y el art. 10 determina que todo delincuente “in fraganti” puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona con el único objeto de ser conducido ante autoridad competente, situación que no se presentó en el caso que se analiza.
Que ante la existencia de una denuncia y querella sobre robo de vehículo, correspondía citar mediante comparendo al recurrente para que preste su declaración informativa, lo que no aconteció y al haberlo detenido sin las formalidades requeridas, fueron conculcados los arts. 6, 9 y 16 de la Constitución Política del Estado, 226 y 227 del Código de Procedimiento Penal vigente, por los funcionarios de DIPROVE., empero el recurrente no demandó a los referidos funcionarios, motivo que impide pronunciamiento al respecto lo que no justifica la ilegalidad de tales actos; que el Juez Cautelar no observó omitiendo el control jurisdiccional que debe ejercer sobre la Fiscalía y Policía que realiza la investigación conforme disponen los arts. 54-1) y 279 del Procedimiento Penal mencionado.
Que por otra parte de los datos procesales se establece que el Juez Cautelar incurrió en una decisión indebida que atenta contra la libertad del recurrente, al ordenar su detención preventiva sin que justifique la aplicación de los arts. 233, 234 y 235 de la Ley No. 1970, por cuanto si bien la autoridad recurrida tiene jurisdicción y competencia para disponer la detención, ésta debe sujetarse a las disposiciones legales que rigen la materia, y no como en el caso presente en el que no obstante haber expresado el recurrente que se dieron los presupuestos que hacen viable la aplicación de medidas sustitutivas a la detención, el Juez hace abstracción de ellos, al no haber valorado con la sana crítica, de manera que justifique y fundamente adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor probatorio, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, contrariamente a lo previsto por el art. 173 de la referida Ley 1970, con relación a los arts. 221 y 124 del mismo cuerpo legal.
Que si bien los jueces son independientes en la administración de justicia, están sometidos a la Constitución y a las Leyes y que el verdadero sentido de protección de los derechos fundamentales no hace exclusión de unos a favor de otros, sino se funda en principios de igualdad, presunción de inocencia y respeto al debido proceso, conforme lo establecen los referidos artículos 6, 9 y 16 de la Constitución Política del Estado.