SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1067/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1067/01-R

Fecha: 04-Oct-2001

nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley

          Que el art. 9 de la Constitución Política del Estado establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley  requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que este emane de autoridad competente y sea intimado por escrito; y el art. 10 determina que todo delincuente “in fraganti” puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona con el único objeto de ser conducido ante autoridad competente, situación que no se presentó en el caso que se analiza.

          Que ante la existencia de una denuncia y querella sobre robo de vehículo, correspondía citar mediante comparendo al recurrente para que preste su declaración informativa, lo que no aconteció y al haberlo detenido sin las formalidades requeridas, fueron conculcados los arts. 6, 9 y 16 de la Constitución Política del Estado, 226 y 227 del Código de Procedimiento Penal vigente, por los funcionarios de DIPROVE., empero el recurrente  no demandó a los referidos   funcionarios,  motivo que impide pronunciamiento al  respecto  lo que no justifica  la ilegalidad de tales actos;  que   el Juez  Cautelar no observó  omitiendo   el control jurisdiccional que debe ejercer  sobre  la Fiscalía y Policía  que realiza la investigación conforme disponen  los  arts. 54-1) y  279 del Procedimiento Penal mencionado.

          Que por otra parte de los datos procesales se establece que el Juez Cautelar incurrió en una decisión indebida  que atenta contra la libertad del recurrente, al ordenar  su detención preventiva sin que justifique  la aplicación de los  arts. 233, 234 y 235  de la Ley No. 1970, por cuanto si bien la autoridad recurrida tiene  jurisdicción y competencia para disponer la detención, ésta debe sujetarse a las disposiciones legales que rigen la materia, y no como  en el caso presente  en el que no obstante haber expresado el recurrente  que se dieron  los presupuestos que hacen viable la aplicación de medidas sustitutivas a la detención,  el Juez  hace abstracción de ellos, al no haber valorado con la sana crítica,  de manera que justifique y  fundamente adecuadamente las razones  por las cuales  les otorga determinado  valor probatorio, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, contrariamente a lo previsto por el art. 173 de la referida Ley 1970,   con relación a los  arts. 221 y 124  del mismo cuerpo legal. 

    Que si bien los jueces son independientes en la administración de justicia, están sometidos a la Constitución y a las Leyes y que el verdadero sentido de protección de los derechos fundamentales no hace exclusión de unos a favor de otros, sino se funda en principios  de igualdad, presunción de inocencia y respeto al debido proceso, conforme lo establecen los referidos artículos 6, 9 y 16 de la Constitución Política del Estado.