SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1100/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1100/01-R

Fecha: 18-Oct-2001

Considerando:

1.   En el memorial de fs. 44 a 46, presentado el 21 de julio de 2001, el recurrente manifiesta que el 16 de octubre de 2000 la Dirección de Pensiones fue notificada con el exhorto suplicatorio del Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, que hacía referencia a un proceso laboral sobre pago de  beneficios sociales, por la que se conminaba al Director de la Unidad de Reordenamiento y de la Dirección de Pensiones a dar cumplimiento a la Sentencia  ejecutoriada de 31 de mayo de 1997, que declara probada la demanda interpuesta por Sergio Vaca Zambrana y  ordena al Fondo de Pensiones Básicas pague a tercero día la renta de vejez y/o jubilación al demandante con carácter retroactivo al mes de julio de 1992. Dicho exhorto suplicatorio  fue devuelto al día siguiente porque hacía referencia a un proceso laboral por beneficios sociales de los ex entes gestores de la seguridad social, habiéndose aclarado que  la calificación de Rentas tiene su propio procedimiento y que la autoridad competente para hacerlo es la Comisión de Calificación de Rentas y no los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, en aplicación de los arts. 521 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 5 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición

Que ante la solicitud de mandamiento de apremio y congelamiento de las cuentas de la Unidad de Reordenamiento y Dirección de Pensiones formulada por Sergio Vaca Zambrana, el 3 de enero de 2001 mediante memorial de 8 del mismo mes y año se hizo conocer al Juez recurrido que se había dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia ejecutoriada, habida cuenta que, mediante Resolución Nº 009015 de 15 de mayo de 1998, emitida por la Comisión de Calificación de Renta, se liquidó la renta en base a los doce últimos sueldos con un sueldo promedio de Bs879,28 conforme establece el mencionado fallo judicial, resolución que fue apelada por el interesado el 7 de julio de 1998. Asimismo se aclaró que la renta jubilatoria está constituida por la renta básica y complementaria que eran otorgadas por el ex Fondo de Pensiones Básicas y por el Fondo Complementario respectivamente y que cuando se produjo la reforma del sistema de pensiones la Dirección de Pensiones se hizo cargo de la administración de los regímenes básico y complementario y, que de esta forma, a partir del 1 de mayo de 1997 las rentas en curso de pago y las rentas en curso de adquisición del Sistema de Reparto se calculan y pagan como rentas únicas, que surgen de la suma aritmética de la renta básica y complementaria por vejez, invalidez, muerte o riesgos profesionales correspondientes a un asegurado; de esta forma la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución Nº 000174 de 10 de enero de 2001, procedió a fusionar ambas rentas que arrojan un total de Bs1.254,93, suma de dinero que corresponde al Sr. Vaca. Finalmente indica que el pago retroactivo se hizo efectivo, aspecto que ha sido reconocido por el propio interesado mediante nota de 18 de febrero de 1998.

Que el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, sin respaldo legal y sin considerar los antecedentes del proceso emitió el Auto de 16 de enero de 2001, donde equivocadamente considera que se impugnó la competencia del tribunal laboral en la ejecución de la sentencia y la falta de personería de su representado para ser emplazado por lo que determinó la continuación del procedimiento de ejecución, resolución que apelaron, pero por argucias legales no se dio trámite al recurso declarándose su ejecutoria mediante Auto de 20 de febrero de 2001; posteriormente, señala que por memorial de 12 de marzo de 2001 se reiteró el cumplimiento de la sentencia y el 22 de marzo se pidió la remisión del expediente a la Comisión Calificadora de Rentas de la Dirección de Pensiones, hecho que fue negado por el Juez Tercero de Partido del Trabajo quien dispuso se extiendan fotocopias legalizadas, y dictó la providencia de 8 de mayo del año en curso por la que conminó al Director de Pensiones para que cumpla con la sentencia.

Afirma que los recurridos pretenden una recalificación de la Renta Básica que sumado al monto establecido por la Renta Complementaria constituyen la renta única jubilatoria, que representaría más del 100% del sueldo promedio ,transgrediendo el art. 4 del D.S. Nº 20218 de 30 de abril de 1984, otorgándose más de lo dispuesto en la Sentencia ejecutoriada de 31 de mayo de 1997, y que la parte demandante pide el pago de sumas que no sabe ni cómo ni cuándo fueron calculadas y que dichas autoridades están actuando sin jurisdicción ni competencia para conocer el proceso, siendo la entidad competente la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones de conformidad con lo dispuesto por el art. 55 de la Ley de Pensiones y demás normas por lo que pide se declare procedente el Recurso dando lugar a la remisión del expediente a la Dirección de Pensiones, dejándose sin efecto las medidas jurisdiccionales asumidas contra su representado.

Que, en fecha 3 de septiembre el Director Nacional de Pensiones cumplió con la remisión de la certificación solicitada, la que fue remitida a conocimiento de Magistrado Relator mediante decreto de 7 de septiembre de 2001. Por su parte, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social remitió la documentación solicitada el 17 de septiembre de 2001, la que fue remitida a conocimiento de Magistrado Relator mediante decreto de 20 de septiembre de 2001, fecha en la que se reanudó el cómputo del plazo.

1.   Que por Resolución Nº 184/92 de 30 de septiembre de 1992 la Comisión Nacional de Prestaciones del Fondo Complementario de Seguridad Social de Y.P.F.B. resuelve conceder a favor de Sergio Vaca Zambrana una renta de vejez de Bs234.84 a ser cancelada desde el 1 de septiembre de 1992 de conformidad al art. 45 del Código de Seguridad Social y 87 de su Reglamento y otras disposiciones (fs. 32).

Considerando: Que a partir del Código de Seguridad Social la calificación de la renta tiene procedimiento especial, siendo la Comisión Calificadora de Rentas la entidad competente, y en el caso de reajuste el interesado inconforme con la calificación debe plantear su reclamo a dicha Comisión en aplicación del art. 521 del Reglamento del Código de Seguridad Social, el art. 5 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago  y de Adquisición, no teniendo competencia para ello los Juzgados del Trabajo (art. 43 del Código Procesal del Trabajo). El art. 17 del D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987 -vigente en el momento en que se interpuso la demanda laboral objeto del presente Recurso- establecía la competencia de los Fondos de Pensiones Básicas para la calificación de Rentas de Vejez.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos el referido procedimiento no fue observado, pues la demanda de calificación de rentas de manera ilegal fue sustanciada ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social, sin que la entidad demandada hiciera uso efectivo de los recursos que le franquea la Ley, primero para impugnar la competencia del Juez de la causa y posteriormente para impugnar la sentencia que ordenó el reajuste de la renta a montos superiores al sueldo de un activo, a cuya consecuencia por Auto de 24 de junio de 1997 se declaró ejecutoriada la misma,  y por lo tanto, inamovible e inmutable.

Que en ejecución de la referida Sentencia la entidad recurrente, no dio cumplimiento total a la misma toda vez que ésta dispuso el pago de una renta de vejez de Bs879.28 y no señaló que esta suma era la base para la calificación de la renta en Bs422.05, que es la suma que se ha cancelado y sobre cuya base se ha realizado el pago retroactivo. Ante lo cual las autoridades recurridas al disponer se ordene el pago conforme a los términos de la Sentencia sólo han dado cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 213 y siguientes del Código Procesal del Trabajo concordante con el art. 514 del Código de Procedimiento Civil.

Para más, la entidad demandada dentro del proceso de referencia tenía a su alcance los medios ordinarios y extraordinarios -excepción de incompetencia, recurso de apelación, recurso de casación e incluso el Recurso Directo de Nulidad-  para hacer valer sus derechos pero no hizo uso de los mismos permitiendo que la sentencia adquiera ejecutoria el año 1997. Sentencia que al presente no puede ser revisada, cuando han transcurrido más de cuatro años de su ejecutoria puesto que se desnaturalizaría la naturaleza de protección inmediata que tiene el Amparo así como su carácter subsidiario reconocido en la norma constitucional y el art. 96-3) de la Ley Nº 1836 aplicable al caso de autos.