SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1108/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1108/01-R

Fecha: 19-Oct-2001

Considerando:

Considerando: Que el recurrente en su demanda de 07 septiembre de 2001, cursante a fs. 4 de obrados, manifiesta que  desde hace cuatro meses atrás  se encuentra detenido  ilegal e indebidamente   en la Penitenciaria  Distrital  de San Pedro,  con una simple fotocopia de un mandamiento de aprehensión, expedido por el Juez Instructor de la Provincia  Larecaja;  sin que exista una   orden instruida  para la  ejecución   dispuesta. Que al  encontrarse  el proceso  que supuestamente se le sigue en la Provincia Larecaja y no en  la ciudad de La Paz,  se halla  en estado de indefensión, puesto que no está asumiendo  defensa  en el mismo. Que  de esa forma se  han vulnerado  los  arts. 9, 11, 13  y 16-IV de la Constitución Política del Estado toda vez que se encuentra cumpliendo  una condena anticipada.

CONSIDERANDO: Que el recurrente ingresó a la Penitenciaria Nacional de San Pedro, el  8 de agosto de 2001, conducido por el Mayor  Gilmar Oblitas Ortega,   y recibido por  el  Mayor  Edgar López T.  en calidad de prófugo capturado,  por mandamiento de aprehensión de 6 de noviembre de 1998 y Orden Instruida   ordenados por el Juez  Instructor  de Sorata, Provincia Larecaja  Raúl  Miranda Espinoza, documento en fotocopia que fue  legalizado el 16 de mayo de 2001  por el  Actuario  del referido Juzgado Antonio Loayza Santander, conforme refiere  el acta de recepción de detenido y  prueba documental que cursa de fs. 7 a 9 de obrados. 

Que  de obrados se infiere que el  recurrente fue detenido  como consecuencia de  haberse fugado cuando se encontraba detenido  dentro de un proceso penal seguido por Elías Coqui y otros,  por  el delito de robo agravado,  no consta en obrados antecedentes del caso, menos que  el Gobernador Mayor  Edgar López,   hubiera informado al Juez de la causa sobre la detención del prófugo.

Que  el Gobernador ahora recurrido,  expresó en audiencia que fue posesionado en el cargo dos días antes  de la audiencia,  y que no  recibió el ingresó del detenido, sin que la parte  recurrente hubiera objetado ese hecho, por el contrario  de lo manifestado  anteriormente  se infiere que fue  el anterior Gobernador   Edgar López T.  quien  procedió a la recepción del detenido, omitiendo  poner a disposición de la autoridad jurisdiccional que ordenó su detención para  que ésta  determine lo que fuera de Ley.    

Que  el art. 18-II de la Constitución Política del Estado dispone  que el derecho a la defensa  de la persona en juicio es inviolable;   en la especie   si bien es evidente que  se coartó el derecho a la defensa del  detenido ahora recurrente, al no haberlo puesto a disposición  de la autoridad  jurisdiccional  que dispuso su detención,  no es menos evidente  que el Gobernador recurrido,  no fue autor de  esa omisión, por tanto no  quebrantó derecho constitucional  alguno al haber asumido el cargo dos días antes del verificativo de la audiencia de Hábeas Corpus, no siendo pertinente  inculpársele  las omisiones e ilegalidades cometidas por su antecesor.