SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1108/01-R
Fecha: 19-Oct-2001
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 07 septiembre de 2001, cursante a fs. 4 de obrados, manifiesta que desde hace cuatro meses atrás se encuentra detenido ilegal e indebidamente en la Penitenciaria Distrital de San Pedro, con una simple fotocopia de un mandamiento de aprehensión, expedido por el Juez Instructor de la Provincia Larecaja; sin que exista una orden instruida para la ejecución dispuesta. Que al encontrarse el proceso que supuestamente se le sigue en la Provincia Larecaja y no en la ciudad de La Paz, se halla en estado de indefensión, puesto que no está asumiendo defensa en el mismo. Que de esa forma se han vulnerado los arts. 9, 11, 13 y 16-IV de la Constitución Política del Estado toda vez que se encuentra cumpliendo una condena anticipada.
CONSIDERANDO: Que el recurrente ingresó a la Penitenciaria Nacional de San Pedro, el 8 de agosto de 2001, conducido por el Mayor Gilmar Oblitas Ortega, y recibido por el Mayor Edgar López T. en calidad de prófugo capturado, por mandamiento de aprehensión de 6 de noviembre de 1998 y Orden Instruida ordenados por el Juez Instructor de Sorata, Provincia Larecaja Raúl Miranda Espinoza, documento en fotocopia que fue legalizado el 16 de mayo de 2001 por el Actuario del referido Juzgado Antonio Loayza Santander, conforme refiere el acta de recepción de detenido y prueba documental que cursa de fs. 7 a 9 de obrados.
Que de obrados se infiere que el recurrente fue detenido como consecuencia de haberse fugado cuando se encontraba detenido dentro de un proceso penal seguido por Elías Coqui y otros, por el delito de robo agravado, no consta en obrados antecedentes del caso, menos que el Gobernador Mayor Edgar López, hubiera informado al Juez de la causa sobre la detención del prófugo.
Que el Gobernador ahora recurrido, expresó en audiencia que fue posesionado en el cargo dos días antes de la audiencia, y que no recibió el ingresó del detenido, sin que la parte recurrente hubiera objetado ese hecho, por el contrario de lo manifestado anteriormente se infiere que fue el anterior Gobernador Edgar López T. quien procedió a la recepción del detenido, omitiendo poner a disposición de la autoridad jurisdiccional que ordenó su detención para que ésta determine lo que fuera de Ley.
Que el art. 18-II de la Constitución Política del Estado dispone que el derecho a la defensa de la persona en juicio es inviolable; en la especie si bien es evidente que se coartó el derecho a la defensa del detenido ahora recurrente, al no haberlo puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional que dispuso su detención, no es menos evidente que el Gobernador recurrido, no fue autor de esa omisión, por tanto no quebrantó derecho constitucional alguno al haber asumido el cargo dos días antes del verificativo de la audiencia de Hábeas Corpus, no siendo pertinente inculpársele las omisiones e ilegalidades cometidas por su antecesor.