SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1115/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1115/01-R

Fecha: 19-Oct-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1115/01-R

Sucre, 19 de octubre de 2001

Expediente:  2001-03273-07-RHC         

Partes:           Rodrigo Alfonso Bascopé Patiño contra Teodoro Molina Salazar, Juez Cuarto de Partido de Familia.

Materia:       HÁBEAS CORPUS

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

Vistos: En revisión, la Resolución No. 057/2001 cursante de fs. 142 a 144, pronunciada el 14 de septiembre de 2001 por el Juez Primero de Sentencia, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Rodrigo Alfonso Bascopé Patiño contra Teodoro Molina Salazar, Juez Cuarto de Partido de Familia, y

Considerando: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:

1.   En su demanda presentada el 13 de septiembre de 2001 (fs. 4-6), el recurrente  manifiesta que la demanda de divorcio interpuesta en su contra por Luisa Alina Alípaz fue admitida con un sugestivo dictamen fiscal que no lleva firma, habiéndose fijado una asistencia familiar de $US.200 a favor de sus dos hijos y Bs300.- a favor de la demandante, sin demostrarse sus ingresos, patrimonio ni trabajo. Refiere asimismo que el término probatorio no fue notificado al Ministerio Público ni a la unidad de Gestión Social, vicios procesales con los que se dio inició a una persecución indebida al haberse dispuesto su arraigo y  librarse mandamiento de apremio por lo que formuló dos incidentes de nulidad de obrados, resueltos mediante Resolución Nº 173/2001 de 7 de septiembre de 2001 dictada por el Juez demandado, dando continuidad a un proceso viciado de nulidad en el que se restringe su derecho a la libertad.

 

Afirma que las omisiones denunciadas violan las siguientes disposiciones legales: el art. 7-d) y g) y 18 in fine de la Constitución Política del Estado, 3-1), 90, 149 y 251in fine del Código de Procedimiento Civil y 367 y 395 del Código de Familia, pues no se llamó en ningún momento a conciliación pese a existir una circular de la Corte Suprema al respecto; de igual modo señala que se violaron los arts. 5 y 234 de la Ley de Organización Judicial y los arts. 6, 9, 10 y 13 del Código del Menor, al no haber realizado Gestión Social la valoración  bio-psico y social de sus hijos en la etapa probatoria. Por lo expuesto interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se disponga la nulidad de obrados disponiendo el cese de toda forma de persecución indebida, dejándose sin efecto el mandamiento de apremio y arraigo en su contra.

2.   De fojas 138 a 141 cursa el acta de audiencia pública realizada el 14 de septiembre del presente año, donde el abogado del recurrente ratificó la demanda y añadió que el memorial presentado el 31 de octubre de 2000 decretado el 10 de noviembre del mismo año no cuenta con la firma del Juez ni del Actuario. Ratificó que los autoridades judiciales tienen la obligación de llevar el proceso sin vicios de nulidad.

 

A su turno el Juez demandado informó: a) que la Jueza que le antecedió admitió la demanda de divorcio llevando a cabo la audiencia de medidas provisionales el 6 de septiembre del pasado año la que debió ser suspendida por la inconcurrencia del Ministerio Público y de Gestión Social; b) que la nulidad de obrados presentada por el recurrente fue rechazada por cuanto éste conoció de los actuados donde se definió la tenencia de sus hijos y el monto de la asistencia familiar sin haber formulado recurso alguno, demostrando su conformidad con lo resuelto; c) que notificado el recurrente con la liquidación de pensiones de asistencia familiar, éste no formuló observación de pago en el plazo del emplazamiento, por lo que libró el mandamiento de apremio conforme lo dispone el art. 436 del Código de Familia. Aclaró que la participación de los Fiscales en materia familiar es restringida por determinación de la Fiscalía del Distrito; e) que el Recurso de Hábeas Corpus no es sustitutivo de los medios legales que las partes tienen para impugnar supuestas nulidades del proceso.

3.   La Resolución Nº 057/2001 que sale de fs. 142 a 144, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con los siguientes fundamentos: 1) que el Recurso de Hábeas Corpus no es sustitutivo de los procedimientos ordinarios de los que pudo hacer uso el recurrente para demandar las nulidades acusadas; 2) que el  Juez demandado libró el mandamiento de apremio contra el recurrente con plena competencia y en estricta aplicación del art. 436 del Código de Familia.

 

Considerando: Que, del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden se concluye:

1.   Que el 12 de junio de 2000 se admitió las demanda de divorcio interpuesta por Luisa Elena Alípaz Cáceres contra el recurrente, quien notificado legalmente reconvino la demanda (fs. 15-20).

2.   Que las medidas provisionales fueron resueltas en audiencia verificada el 13 de septiembre de 2000, actuado al que concurrió el recurrente asistido de su abogado defensor  (fs. 38-39).

3.   Que mediante decreto de 6 de diciembre de 2000 el Juez demandado dispuso se libre mandamiento de apremio contra el recurrente al no haber cancelado éste la asistencia familiar devengada (fs. 62 vta.). Posteriormente el 15 de diciembre del mismo año libró nuevo mandamiento de apremio con facultad de allanamiento (fs. 67 vta.).

4.   Que por memorial de  24 de enero de 2001, la demandante solicitó el arraigo del recurrente argumentando temor de fuga al no haberse podido apremiar a éste (fs. 76). Solicitud que fue diferida favorablemente por Auto de 3 de mayo de 2001(fs. 85).

5.   Que el recurrente mediante memoriales presentados el 7 y 30 de abril del año en curso reclamó supuestas nulidades del trámite, petición resuelta por Auto de 7 de septiembre de 2001 rechazando las solicitudes (fs. 136-137).

Considerando: Que conforme lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este  Tribunal la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa  para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal.

Que el  debido proceso entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo,  que importa la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, a un Juez imparcial y otros, constituye causal de procedencia del Recurso de Hábeas Corpus, en los casos en los que, como consecuencia del desconocimiento de las garantías señaladas, se suprima o restrinja materialmente la libertad física o derecho de locomoción, pues de no ser así, siempre será posible corregir las deficiencias procesales que vulneren la garantía del debido proceso, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley y no mediante un procedimiento extraordinario como el del  Hábeas Corpus.

Que la persecución indebida ha sido definida por este Tribunal como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, corresponde determinar si la orden de apremio así como el arraigo dispuesto contra el recurrente configuran persecución y procesamiento indebidos. De los datos del proceso se tiene evidencia que el Juez demandado libró mandamiento de apremio contra el recurrente observando al efecto lo dispuesto por el art. 436 del Código de Familia, ya que el recurrente pese a ser legalmente notificado con la liquidación de pensiones de asistencia familiar no observó la misma ni la canceló dentro del periodo del emplazamiento por lo que no existe persecución ni procesamiento indebido.

Que, con referencia al arraigo dispuesto contra el recurrente, que es también una medida cautelar restrictiva de la libertad personal, debemos señalar que ni el Código de Familia ni la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar facultan al Juez a disponer el arraigo del obligado como medio de compelir a éste al pago oportuno de la asistencia familiar.

 

Que, en consecuencia, el arraigo ordenado por la autoridad recurrida restringe ilegalmente la libertad del recurrente, hecho que determina que se abra la tutela que  concede el art. 18 Constitucional, concordante con el art. 89 de la Ley 1836, que establece que el Recurso de Hábeas Corpus procede contra otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, por constituir su causa o finalidad. Así lo ha establecido la Sentencia Constitucional Nº 823/01-R de 14 de agosto de 2001.

Que, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como de los preceptos aplicables a la materia.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado 7-8) y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA en parte Resolución No. 057/2001 cursante de fs. 142 a 144, pronunciada el 14 de septiembre de 2001 por el Juez Primero de Sentencia y declara PROCEDENTE el Recurso sólo con relación a la ilegal determinación de ordenarse el arraigo del recurrente dejando sin efecto el mismo.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual. No firma el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera porque no conoció el asunto.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA           

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado       Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado       

Vista, DOCUMENTO COMPLETO