SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1115/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1115/01-R

Fecha: 19-Oct-2001

Considerando:

1.   En su demanda presentada el 13 de septiembre de 2001 (fs. 4-6), el recurrente  manifiesta que la demanda de divorcio interpuesta en su contra por Luisa Alina Alípaz fue admitida con un sugestivo dictamen fiscal que no lleva firma, habiéndose fijado una asistencia familiar de $US.200 a favor de sus dos hijos y Bs300.- a favor de la demandante, sin demostrarse sus ingresos, patrimonio ni trabajo. Refiere asimismo que el término probatorio no fue notificado al Ministerio Público ni a la unidad de Gestión Social, vicios procesales con los que se dio inició a una persecución indebida al haberse dispuesto su arraigo y  librarse mandamiento de apremio por lo que formuló dos incidentes de nulidad de obrados, resueltos mediante Resolución Nº 173/2001 de 7 de septiembre de 2001 dictada por el Juez demandado, dando continuidad a un proceso viciado de nulidad en el que se restringe su derecho a la libertad.

Afirma que las omisiones denunciadas violan las siguientes disposiciones legales: el art. 7-d) y g) y 18 in fine de la Constitución Política del Estado, 3-1), 90, 149 y 251in fine del Código de Procedimiento Civil y 367 y 395 del Código de Familia, pues no se llamó en ningún momento a conciliación pese a existir una circular de la Corte Suprema al respecto; de igual modo señala que se violaron los arts. 5 y 234 de la Ley de Organización Judicial y los arts. 6, 9, 10 y 13 del Código del Menor, al no haber realizado Gestión Social la valoración  bio-psico y social de sus hijos en la etapa probatoria. Por lo expuesto interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se disponga la nulidad de obrados disponiendo el cese de toda forma de persecución indebida, dejándose sin efecto el mandamiento de apremio y arraigo en su contra.

2.   De fojas 138 a 141 cursa el acta de audiencia pública realizada el 14 de septiembre del presente año, donde el abogado del recurrente ratificó la demanda y añadió que el memorial presentado el 31 de octubre de 2000 decretado el 10 de noviembre del mismo año no cuenta con la firma del Juez ni del Actuario. Ratificó que los autoridades judiciales tienen la obligación de llevar el proceso sin vicios de nulidad.

3.   Que mediante decreto de 6 de diciembre de 2000 el Juez demandado dispuso se libre mandamiento de apremio contra el recurrente al no haber cancelado éste la asistencia familiar devengada (fs. 62 vta.). Posteriormente el 15 de diciembre del mismo año libró nuevo mandamiento de apremio con facultad de allanamiento (fs. 67 vta.).

Considerando: Que conforme lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este  Tribunal la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa  para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, corresponde determinar si la orden de apremio así como el arraigo dispuesto contra el recurrente configuran persecución y procesamiento indebidos. De los datos del proceso se tiene evidencia que el Juez demandado libró mandamiento de apremio contra el recurrente observando al efecto lo dispuesto por el art. 436 del Código de Familia, ya que el recurrente pese a ser legalmente notificado con la liquidación de pensiones de asistencia familiar no observó la misma ni la canceló dentro del periodo del emplazamiento por lo que no existe persecución ni procesamiento indebido.