SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1123/01-R
Fecha: 19-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en Recursos de Hábeas Corpus, así como en los de Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro Recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al "funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones..."; disposición legal que concuerda con la previsión del art. 18-V de la Constitución Política del Estado y con el art. 104 de la Ley Nº 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de autos el Recurso previsto por el art. 18 de la Carta Fundamental del país por la supuesta demora en la dictación del Auto motivado que dispuso la Sentencia Constitucional Nº 859/01-R.
CONSIDERANDO: Que no obstante lo expresado en el considerando precedente, es menester aclarar que la Sentencia Constitucional Nº 859/01-R, cuyo supuesto incumplimiento denuncia el recurrente, no fijó término alguno para la dictación del Auto motivado de detención preventiva extrañado, aunque lógicamente dicha resolución debía ser dictada a la brevedad posible para definir de acuerdo a Ley la situación jurídica del procesado, lo que en los hechos aconteció al haber sido emitido su fallo a los tres días de ingresado a Despacho el merituado fallo del Tribunal Constitucional, con lo que se evidencia que no existió ninguna conculcación a los derechos de Guillermo Solares Aponte.
CONSIDERANDO: Que el art. 10 de la Ley Nº 1760 determina el procedimiento a seguir una vez formulada una recusación, estableciendo en su parágrafo I que la demanda deberá ser planteada como incidente ante el mismo Juez o Tribunal del Magistrado cuya separación se pretende, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba que intentare hacer valer. El parágrafo III establece que si el recusado no se allanare a la recusación, remitirá antecedentes a quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días. El parágrafo IV determina que si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior, o si se presentare fuera de la oportunidad prevista por Ley, la demanda será rechazada sin más trámite por el Juez o Tribunal competente. La recusación no suspenderá la competencia del Juez y el trámite del proceso continuará hasta que éste llegue al estado de pronunciarse Auto interlocutorio definitivo o Sentencia; los actos procesales cumplidos serán válidos aún cuando fuere declarada la separación (parágrafo V).
En el caso que se revisa el Auto que rechazó la recusación no fue objeto de ningún recurso por parte del recurrente, de lo que se concluye que aceptó la decisión adoptada, no existiendo, al respecto, acto ilegal que amerite la procedencia del Hábeas Corpus, siendo válidas las actuaciones de los Jueces con posterioridad a la referida determinación.