SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1126/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1126/01-R

Fecha: 19-Oct-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1126/01-R

Sucre, 19 de octubre de 2001

Expediente:  2001-03211-07-RAC         

Partes:           Waldo Antonio Terceros Goitia contra José Pedro Escobar Guagama, Esteban Cardona M. Y Ricardo Guzmán Gutiérrez, Sumariante y Miembros del Tribunal Administrativo de la Superintendencia Forestal, respectivamente.           

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

Vistos: En revisión, la Resolución cursante de fs. 63 de obrados pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Waldo Antonio Terceros Goitia contra José Pedro Escobar Guagama, Esteban Cardona M. y Ricardo Guzmán Gutiérrez, Sumariante y Miembros del Tribunal Administrativo de la Superintendencia Forestal, respectivamente; los antecedentes que cursan en el expediente; y:

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1.   En el memorial de fs. 51 a 56, presentado el 28 de agosto de 2001, el recurrente expresa que desempeñó el cargo de Jefe de la Oficina Local de la Superintendencia Forestal, funciones de las que fue destituido sin ningún beneficio como consecuencia del decomiso de 8 camiones realizado conjuntamente con la Prefectura a la cual solicitó colaboración para realizar operativos para detectar camiones que salían de los Yungas con cuartones, es decir madera cortada ilegalmente. Que primero le otorgaron sus vacaciones devengadas en forma obligatoria y, posteriormente, el Intendente de Operaciones le solicitó su renuncia. Refiere que el 20 de marzo del año en curso fue notificado con el Auto de 19 de febrero sobre el inicio de proceso interno, y el 28 de marzo presentó su declaración negando los cargos. Luego, el 18 de abril se reincorporó a su fuente de trabajo, pero el Intendente de Operaciones le volvió a solicitar su renuncia solicitud a la que una vez más se negó. Poco después -el 23 de abril de 2001- se expidió la Resolución Nº 035/2001 por la que se ordenó su destitución del cargo de Jefe de Oficina local de la Superintendencia Forestal de La Paz, presentando la respectiva apelación el 25 de abril, la que fue recibida en La Paz al día siguiente. Sin embargo, recién el 12 de julio de 2001 -después de 63 días- le notifican con la Resolución Administrativa Nº 002/2001 de 14 de mayo de 2001 por la que se declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando la Resolución apelada.

Afirma que en todo el proceso se cometieron una serie de irregularidades y actos ilegales como la inobservancia del D.S. Nº 23318-A, la falta de notificación a su persona con actuados procesales, la ilegal conformación del tribunal Administrativo y otros. Por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente a efecto de reparar los vicios procesales y se declaren nulas y sin valor las Resoluciones administrativas mencionadas, ordenándose la reincorporación a su fuente de trabajo.

 

2.   A fojas 57 cursa el Auto de 29 de agosto de 2001 pronunciado por el Tribunal de Amparo que declinó competencia al Distrito de Santa Cruz, al haber establecido que el recurrente trabajaba "como Jefe de la oficina local de La Paz, en la Superintendencia Forestal, dependiente de la Prefectura de La Paz y que la Resolución Administrativa Nº 02/2001 del Tribunal Administrativo de la Superintendencia Forestal fue dictado en la ciudad de Santa Cruz, jurisdicciones ajenas a Cochabamba, determinación contra la que el recurrente solicita reconsideración (fs. 63).

3.   Que por  Auto de 3 de septiembre de 2001 cursante a fs. 63 el Tribunal de Amparo mantiene el Auto de 29 de agosto de 2001, disponiéndose se eleve en revisión ante el Tribunal Constitucional.

 

Considerando: Que de acuerdo al art. 19-II de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 95-1) de la Ley Nº 1836 la persona que se creyere agraviada u otra a su nombre acudirá ante las Cortes Superiores en las Capitales de Departamento o ante los Jueces de Partido en Provincias, sin hacer alusión a territorio ni a ningún otro elemento que determine la competencia constitucional que tiene carácter nacional conforme lo ha reconocido este tribunal a través de las Sentencias Constitucionales Nos. 173/01-R de 2 de marzo de 2001, 075/01-R de 30 de enero de 2001, 770/2000-R de 15 de agosto de 2000, entre otras, porque de lo contrario no sólo se atentaría contra el carácter sumario del Amparo y fundamentalmente contra su naturaleza, pues las dilaciones que podría acarrear el análisis de cuestiones de competencia podría determinar con su demora la irreparable consumación del perjuicio que el Amparo tiende a evitar.

 

En consecuencia, reconocida la competencia constitucional con carácter nacional, el Recurso en cuestión debió ser admitido al cumplir con la previsión contenida en los arts. 97 y 98 de la Ley Nº 1836.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 7-8) y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA las Resoluciones de 29 de agosto y 3 de septiembre del año en curso, disponiendo se ADMITA el Recurso y se lo someta al trámite previsto por Ley.

Regístrese y devuélvase.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1126/01-R

No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual. No firma el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera porque no conoció el asunto.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA           

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado       Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado       

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 17/2002-R

Sucre, 9 de enero de 2002

Expediente:  2001-03211-07-RAC         

Partes:           Waldo Antonio Terceros Goitia contra José Pedro Escobar Guagama,  Esteban Cardona M. y  Ricardo Guzmán Gutiérrez, sumariante y miembros del Tribunal Administrativo de la Superintendencia Forestal, respectivamente. 

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Cochabamba

Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas          

VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 037/2001, cursante de fs. 151 a 153,  pronunciada el 8 de noviembre de 2001  por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el Amparo Constitucional interpuesto por Waldo Antonio Terceros Goitia contra José Pedro Escobar Guagama,  Esteban Cardona M. y  Ricardo Guzmán Gutiérrez, sumariante y miembros del Tribunal Administrativo de la Superintendencia Forestal, respectivamente, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1.   En su demanda presentada el 28 de agosto de 2001 (fs. 51 a 56), el recurrente expresa que desempeñó el cargo de Jefe de la Oficina Local de la Superintendencia Forestal de La Paz, siendo  destituido sin ningún beneficio como consecuencia del decomiso de 8 camiones realizado juntamente con la Prefectura del Departamento, a la cual solicitó colaboración para realizar operativos para detectar camiones que salían de los Yungas con cuartones, es decir madera cortada ilegalmente.

Indica que en primer término le otorgaron sus vacaciones devengadas en forma obligatoria y, posteriormente, el Intendente de Operaciones le solicitó su renuncia. El 20 de marzo del año en curso fue notificado con el Auto de 19 de febrero sobre el inicio de proceso interno, y el 28 de marzo presentó su declaración negando los cargos. Luego, el 18 de abril se reincorporó a su fuente de trabajo, pero el Intendente de Operaciones le volvió a solicitar su renuncia, solicitud a la que una vez más se negó. Poco después -el 23 de abril de 2001- se expidió la Resolución Nº 035/2001 por la que se ordenó su destitución del cargo de Jefe de Oficina Local de la Superintendencia Forestal de La Paz, presentando  apelación el 25 de abril,  que fue recibida en La Paz al día siguiente. Sin embargo, recién el 12 de julio de 2001 -después de 63 días- le notificaron con la Resolución Administrativa Nº 002/2001 de 14 de mayo de 2001 por la que se declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando la Resolución apelada.

Afirma que en todo el proceso se cometieron una serie de irregularidades y actos ilegales, como la inobservancia del D.S. 23318-A, la falta de notificación a su persona con actuados procesales, la ilegal conformación del Tribunal Administrativo y otros. Por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente a efectos de reparar los vicios procesales y se declaren nulas y sin valor las Resoluciones Administrativas mencionadas, ordenándose la reincorporación a su fuente de trabajo.

2.   En cumplimiento de la Sentencia Constitucional N° 1126/01-R de19 de octubre de 2001 (fs. 67 a 69)  -por la que este Tribunal, revocando las Resoluciones de 29 de agosto y 3 de septiembre del presente año, dispuso que la Corte Superior de Cochabamba admita el Recurso en virtud de  que la jurisdicción constitucional tiene carácter nacional- se realizó la  audiencia de Amparo el  8 de noviembre (fs. 158),  en la que el recurrente, por medio de su abogado, ratifica su demanda y la amplía, expresando que: a) el Tribunal  Sumariante de la Superintendencia Forestal no ha cumplido los arts. 24, 25 y 26 del D.S. N° 23318-A al haberse conformado  solamente con dos miembros; b)  debe declararse la nulidad de las Resoluciones Nos. 035/2001 de 23 de abril de 2001, 01/2001 de 7 de mayo, y  02/2001 de 14 de mayo, por haber sido emitidas por un tribunal apócrifo y sin competencia. Finalmente, amplió su petitorio para ser reincorporado a su fuente de trabajo y se cancelen sus  sueldos devengados.

Los recurridos, en el informe que sale de fs. 141 a 144,  aducen lo que se anota    a continuación: a) el 14 de enero de 2001, en cumplimiento de una disposición del Superintendente Forestal Nacional, procedieron a la “intervención de la Oficina Local La Paz”, constatándose irregularidades cometidas por el Jefe de la misma, Waldo Terceros Goitia; b) por Auto de 19 de febrero de este año, el Superintendente Nacional  dispuso se inicie proceso  interno contra el recurrente y otro, delegando la calidad de autoridad legal competente al servidor público  José Pedro Escobar, abogado de la Oficina Local La Paz; c) en 20 de marzo se citó al procesado, abriéndose luego el término probatorio de 10 días, que fue ampliado por otro lapso igual por auto de 2 de abril, notificándose al recurrente con esa ampliación la misma fecha; d) en 28 de marzo se recibió la declaración informativa de  Waldo Terceros, y el 19 de abril se dictó resolución suspendiéndolo de sus funciones “por tres días administrativos con goce de haberes”; e) en el plazo probatorio el recurrente no aportó ninguna prueba de descargo, por lo que se emitió la Resolución Administrativa N° 035/2001, en la que se ordenó su destitución; f) en 26 de abril, el procesado interpuso recurso de apelación, siendo concedido y elevados los antecedentes el mismo día ante el Tribunal  Administrativo; g) el proceso fue recibido en La Paz el 3 de mayo, y al día siguiente se declaró su radicatoria; h) el Tribunal Administrativo estaba constituido por  Esteban Cardona, Ricardo Guzmán y Richard L. Méndez, quien se excusó de oficio argumentando haber formado parte de la intervención de la Oficina Local La Paz y adelantado criterio; i) el 7 de mayo se apersonó el recurrente  ante el Tribunal Administrativo adjuntando fotocopias simples de documentos que no han desvirtuado ni aclarado las acusaciones que pesan en contra suya; j) el Tribunal Administrativo estaba conformado antes de conocer la apelación planteada por el actor, lo que se evidencia del acta de sorteo para su conformación, aprobada  en 10 de junio de 1999; k) el término legal para dictar la resolución resolviendo la apelación debe computarse desde la resolución de las excusas, es decir desde el  7 de mayo de 2001, así, se dictó la Resolución Administrativa N° 02/2001 el 14 de mayo, dentro del plazo de ocho días dispuestos por el art. 29 del D.S. N° 23318-A, confirmando la resolución apelada; l) de acuerdo al art. 14 de la Ley N° 1760, las notificaciones posteriores al inicio del proceso, se realizaron “por tablero”, y “la mayoría de las veces de manera personal”; m) en cuanto a la reincorporación del recurrente en su cargo y al pago de beneficios sociales, existen las vías pertinentes para que haga valer sus derechos. Piden se declare improcedente el Recurso.

     3.          La Resolución Nº 037/2001 de  8 de noviembre de 2001 (fs. 151 a 153), declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) de acuerdo al art. 30  del D.S. 23318-A, las resoluciones ejecutoriadas dictadas en los procesos administrativos internos causan estado y no pueden ser modificadas o revisadas por otras autoridades, como se pretende en el presente caso; 2) el recurrente tiene las vías señaladas  en resguardo de su dignidad y derechos, no siendo el Amparo sustitutivo de otros recursos; 3) los recurridos no  han incurrido en  ningún acto ilegal, en ninguna omisión, menos se atentó contra los derechos y garantías del recurrente, por el contrario, se han limitado a la aplicación correcta de la Ley 1178 y su Reglamento aprobado por el D.S. 23318-A; 4) el Tribunal Administrativo  cumplía lo determinado por el art. 24 del Reglamento, formulando uno de sus miembros excusa, hicieron Sala los otros dos para dictar Resolución como ocurre en los tribunales ordinarios de acuerdo a la Ley de Organización Judicial; 5) de la prueba presentada en audiencia por la parte recurrida, se establece que con la Resolución Nº 035/2001 de 23 de abril de 2001, el recurrente fue notificado personalmente, elevado el proceso y a tiempo de declararse su radicatoria, se señaló como nuevo domicilio del apelante la Secretaría de la Oficina, dándose cumplimiento al Reglamento de la Ley SIRESE en su art. 12- 3); 6) “tampoco se ha dado cumplimiento a la característica sine qua non del Recuso de Amparo, su inmediatez, dejando  por el contrario, transcurrir más de 3 meses” (sic).

CONSIDERANDO. Que hecha la debida  revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

1.   Por memorando  SF-082/2000 de 24 de enero de 2000 (fs. 50), Waldo Terceros Goitia fue designado Jefe de la Oficina Local La Paz de la Superintendencia Forestal.

2.   Conforme a la Comunicación Interna IOP-I-086-2001 de 24 de enero de 2001 (fs. 18 y 19), por disposición del Superintendente Forestal, se intervino la Oficina Local La Paz, con el objeto de evaluar el desempeño de los servidores públicos de la misma, entre ellos, el recurrente. (fs. 18 y 19).

 

3.   El 19 de febrero de 2001 (fs. 20 y 21), el Superintendente Forestal, Erwin Aguilera Antunez, dispuso la iniciación de proceso interno contra Waldo Terceros Goitia y otro, por haber supuestamente  incurrido en irregularidades en el ejercicio de sus funciones,  a cuyo efecto delegó “la calidad de autoridad legal competente al servidor público José Pedro Escobar Guagama para que prosiga el  proceso interno”.

4.   El servidor delegado emitió el Auto de 14 de marzo (fs. 22) disponiendo la citación formal de los procesados y abrió  el plazo de diez días, computables desde su legal notificación  con el Auto de 19 de febrero, para que presenten sus pruebas de descargo. En 20 de marzo de 2001 (fs. 107) se notificó personalmente al actor con el Auto de 14 del mismo mes.

5.   Waldo Terceros Goitia prestó su declaración informativa el 28 de marzo (fs. 23 y 24), sin haber aportado prueba alguna durante el término probatorio. En 2 de abril de 2001 (fs. 108), se amplió  el plazo probatorio por diez días más.

6.   Por Auto de 19 de abril (fs.109), el Sumariante ordenó la suspensión “de toda actividad laboral dentro de la Superintendencia Forestal” del ahora recurrente,  por el lapso de tres días administrativos con goce de haberes, notificándose con esta determinación al  recurrente el mismo día (fs. 110).

7.   El 23 de abril de 2001 (fs. 114 a 119), se dictó la Resolución Nº 035/2001, por la que se ordenó la destitución del recurrente, “con los efectos establecidos en el art. 16 de la Ley General del Trabajo”, en atención a los actos irregulares que habría cometido. Este fallo fue notificado personalmente al actor en 24 de abril (fs. 120).

8.   Por memorial de 25 de abril (fs. 121 a 123), el recurrente formuló apelación  contra  la decisión del Sumariante, concediéndose el recurso el 26 de abril (fs. 124).

9.   El expediente del proceso fue remitido por Comunicación Interna SF-OLLP-AJ-Nº 060/2001 de 30 de abril (fs. 35), al Superintendente Forestal, siendo recibido el 3 de mayo de 2001 por la Secretaria Abogada del Tribunal Administrativo, se dictó el decreto de radicatoria del proceso el 4 de mayo (fs. 127).

10. El Tribunal Administrativo conformado por Esteban Cardona y Ricardo Guzmán Gutiérrez, por Auto de 7 de mayo de 2001 (fs. 129), declaró procedente la excusa presentada a fs. 128, por Richard L. Méndez Cossío, miembro de ese Tribunal.

11. La Resolución Administrativa Nº 02/2001 de 14 de mayo (fs. 136 a 140),  suscrita por dos miembros del Tribunal Administrativo, declaró improcedente la apelación y confirmó en todos sus términos la Resolución Nº 035/2001 de 23 de abril del presente año.

12. En la copia de la Resolución aludida en el numeral precedente, que figura a fs.  47, se constata la firma del recurrente  en la nota consignada como “recibido a Hrs. 15:15, 17 de julio de 2001”.

 

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes.

El D.S. 23318-A que aprueba el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública,  ha sido modificado por el D.S.  26237 de 29 de junio de 2001, por lo que al ser posterior a la tramitación del proceso que da origen el presente Recurso,  no es aplicable al mismo.

El mencionado Reglamento, en su art. 18 define el proceso interno como el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor público o ex - servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. Consta de dos etapas: sumarial y de apelación.

El sumariante es la autoridad legal competente, es decir, según el art. 12-a) y c), la autoridad prevista en las normas específicas de la entidad o la persona delegada por el máximo ejecutivo para actuar en su representación; y el Tribunal Administrativo constituido para conocer las apelaciones dentro de los procesos internos.

En la especie, el Superintendente Forestal inició proceso  administrativo interno contra Waldo Terceros Goitia, y delegó la  facultad de tramitar el mismo a José Pedro Escobar Guagama, quien llevó adelante la fase sumarial del procedimiento, dictando la Resolución Nº 035/2001, dentro del término que prevé el art. 22-c) del Decreto referido, ya que la ampliación del plazo probatorio venció el 16 de abril, y  el fallo fue emitido el  23 de  ese mes, es decir cuando aún no se cumplieron los cinco días que la norma citada establece.

El recurrente fue notificado en forma legal con el fallo del Sumariante, del cual apeló en término hábil. El expediente fue radicado el 4 de mayo en el Tribunal de Apelación, que pronunció su Resolución el 14 de ese mes, es decir, dentro del plazo que señala el art. 29 del aludido Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, tomando en cuenta que el cómputo de los términos es en días hábiles.

Por lo examinado,  se ha dado cumplimiento a lo previsto por las normas legales anotadas, en cuanto a la observancia de plazos y a las notificaciones al procesado -las cuales se efectuaron en forma personal con las actuaciones y resoluciones más importantes del trámite, evidenciándose que no se ha provocado indefensión-  en el proceso administrativo interno seguido contra el recurrente.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo que conoció y resolvió la alzada, no fue constituido de conformidad al mandato del art. 24 del D.S. 23318-A, que categóricamente en su parágrafo primero dispone que “la apelación será conocida y sustanciada por un tribunal administrativo interno constituido en la siguiente forma al final de cada gestión anual para desarrollar sus funciones en la próxima gestión: a) uno por sorteo de tres servidores  públicos, elegidos por voto directo del personal de la entidad sin participación  de la planta ejecutiva; b) uno por sorteo de tres servidores públicos elegidos por la planta ejecutiva; y c) uno por sorteo de tres servidores públicos designados directamente por el máximo ejecutivo de la entidad”.

En el caso objeto de revisión, el Tribunal Administrativo, conforme lo aseveran expresamente los propios  recurridos (fs. 143), se constituyó en  10 de junio de 1999, según se evidencia del “Acta  de Sorteo para Constitución del Tribunal Administrativo” que corre a fs. 43 y 44, por consiguiente, no tenía atribución para  conocer el proceso iniciado en  febrero de la presente gestión, 2001, cuando de acuerdo a la  disposición  señalada, las funciones del citado Tribunal fenecen concluida la gestión para la que fueron designados.

En consecuencia,  la actuación del Tribunal Administrativo desde el momento de la radicatoria del proceso, es ilegal, conculcando  de esa manera el derecho al debido proceso del recurrente, abriéndose, por ende, el ámbito de protección del Amparo Constitucional.

Además, la ilegalidad enunciada atenta también contra la seguridad jurídica, entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio,  no pudiendo ampararse en la calidad de cosa juzgada que  supuestamente revestiría la Resolución Nº 02/2001 objetada, pues de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal,  cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido de un  derecho fundamental  no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional. Así lo han declarado las sentencias Nos. 111/99-R, 322/99-R 103/01-R, 504/01-R, 727/01-R y otras, con lo que se desvirtúa el argumento esgrimido por la Corte de Amparo en la Resolución que se revisa.

 

CONSIDERANDO: Que el Recurso fue interpuesto en 28 de agosto de 2001 (fs. 56 vta.),  es decir a los cuarenta días de haber sido notificado el actor con la Resolución de apelación, que según sostiene se realizó el 17 de julio, aspecto que no fue desvirtuado por la parte recurrida. En ese sentido, se  constata que en el caso sub lite existe el requisito de la inmediatez, ya que la demora en la tramitación del proceso se debió a la “declinatoria de competencia” de la Corte Superior de Cochabamba, extremo que de ningún modo puede ser atribuido a las partes.

CONSIDERANDO: Que del examen efectuado, se concluye que la Corte del Recurso, al haber declarado improcedente el Amparo Constitucional, no ha evaluado  correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7. 8) y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos,  REVOCA la Resolución  Nº 037/2001, cursante de fs.  151 a 153,  pronunciada el 8 de noviembre de 2001  por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y declara PROCEDENTE el Amparo Constitucional, interpuesto por Waldo Antonio Terceros Goitia; consiguientemente, se anula obrados del proceso administrativo interno seguido en su contra hasta la radicatoria del expediente en el Tribunal Administrativo inclusive, con costas.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Durán Ribera por encontrarse en uso de su vacación anual.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente      

 Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO           Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA             

 Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado       Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO  

Vista, DOCUMENTO COMPLETO