SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1126/01-R
Fecha: 19-Oct-2001
a)
2. En cumplimiento de la Sentencia Constitucional N° 1126/01-R de19 de octubre de 2001 (fs. 67 a 69) -por la que este Tribunal, revocando las Resoluciones de 29 de agosto y 3 de septiembre del presente año, dispuso que la Corte Superior de Cochabamba admita el Recurso en virtud de que la jurisdicción constitucional tiene carácter nacional- se realizó la audiencia de Amparo el 8 de noviembre (fs. 158), en la que el recurrente, por medio de su abogado, ratifica su demanda y la amplía, expresando que: a) el Tribunal Sumariante de la Superintendencia Forestal no ha cumplido los arts. 24, 25 y 26 del D.S. N° 23318-A al haberse conformado solamente con dos miembros; b) debe declararse la nulidad de las Resoluciones Nos. 035/2001 de 23 de abril de 2001, 01/2001 de 7 de mayo, y 02/2001 de 14 de mayo, por haber sido emitidas por un tribunal apócrifo y sin competencia. Finalmente, amplió su petitorio para ser reincorporado a su fuente de trabajo y se cancelen sus sueldos devengados.
Los recurridos, en el informe que sale de fs. 141 a 144, aducen lo que se anota a continuación: a) el 14 de enero de 2001, en cumplimiento de una disposición del Superintendente Forestal Nacional, procedieron a la “intervención de la Oficina Local La Paz”, constatándose irregularidades cometidas por el Jefe de la misma, Waldo Terceros Goitia; b) por Auto de 19 de febrero de este año, el Superintendente Nacional dispuso se inicie proceso interno contra el recurrente y otro, delegando la calidad de autoridad legal competente al servidor público José Pedro Escobar, abogado de la Oficina Local La Paz; c) en 20 de marzo se citó al procesado, abriéndose luego el término probatorio de 10 días, que fue ampliado por otro lapso igual por auto de 2 de abril, notificándose al recurrente con esa ampliación la misma fecha; d) en 28 de marzo se recibió la declaración informativa de Waldo Terceros, y el 19 de abril se dictó resolución suspendiéndolo de sus funciones “por tres días administrativos con goce de haberes”; e) en el plazo probatorio el recurrente no aportó ninguna prueba de descargo, por lo que se emitió la Resolución Administrativa N° 035/2001, en la que se ordenó su destitución; f) en 26 de abril, el procesado interpuso recurso de apelación, siendo concedido y elevados los antecedentes el mismo día ante el Tribunal Administrativo; g) el proceso fue recibido en La Paz el 3 de mayo, y al día siguiente se declaró su radicatoria; h) el Tribunal Administrativo estaba constituido por Esteban Cardona, Ricardo Guzmán y Richard L. Méndez, quien se excusó de oficio argumentando haber formado parte de la intervención de la Oficina Local La Paz y adelantado criterio; i) el 7 de mayo se apersonó el recurrente ante el Tribunal Administrativo adjuntando fotocopias simples de documentos que no han desvirtuado ni aclarado las acusaciones que pesan en contra suya; j) el Tribunal Administrativo estaba conformado antes de conocer la apelación planteada por el actor, lo que se evidencia del acta de sorteo para su conformación, aprobada en 10 de junio de 1999; k) el término legal para dictar la resolución resolviendo la apelación debe computarse desde la resolución de las excusas, es decir desde el 7 de mayo de 2001, así, se dictó la Resolución Administrativa N° 02/2001 el 14 de mayo, dentro del plazo de ocho días dispuestos por el art. 29 del D.S. N° 23318-A, confirmando la resolución apelada; l) de acuerdo al art. 14 de la Ley N° 1760, las notificaciones posteriores al inicio del proceso, se realizaron “por tablero”, y “la mayoría de las veces de manera personal”; m) en cuanto a la reincorporación del recurrente en su cargo y al pago de beneficios sociales, existen las vías pertinentes para que haga valer sus derechos. Piden se declare improcedente el Recurso.
- Vistos:
- Considerando:
- Por tanto:
- a)
- IMPROCEDENTE
- 19 de febrero de 2001
- Auto de 14 de marzo
- En 2 de abril de 2001
- 23 de abril de 2001
- se dictó el decreto de radicatoria del proceso el 4 de mayo
- Sin embargo, el Tribunal Administrativo que conoció y resolvió la alzada, no fue constituido de conformidad al mandato del art. 24 del D.S. 23318-A,
- el Tribunal Administrativo,