SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1141/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1141/01-R

Fecha: 26-Oct-2001

en todos los casos en que sea procedente.

Que conforme lo determina el art. 247 de la Ley Nº 1970 si el imputado incumpliera las medidas sustitutivas impuestas o si se comprueba que realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad, el Juez o Tribunal puede ordenar la revocación de las medidas sustitutivas, lo que dará lugar a la detención preventiva en todos los casos en que sea procedente. Disposición legal que en la especie, no ha sido observada, pues los Jueces del Juzgado Primero de Sustancias Controladas, quienes al dictar el Auto de Apertura de Proceso dispusieron accesoriamente la detención preventiva del recurrente, sin considerar que el Juez Instructor de Puerto Suárez había otorgado a favor del recurrente medidas sustitutivas a la detención, las que en todo caso debieron ser revocadas como lo solicitó el Fiscal a tiempo de realizar su imputación formal, si se daban las condiciones exigidas para el efecto, fundamentado en todo caso la resolución de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 233 y 236 de la Ley Nº 1970.

Que, pese a que el Auto que dispuso la detención preventiva del recurrente fue complementado -dice- en observancia de la jurisprudencia vinculante dictada por este Tribunal, no es menos cierto que la omisión ahora observada tampoco fue subsanada. Por el contrario se vuelve a incurrir en la misma omisión al disponer la detención preventiva del recurrente sin fundamentar debidamente la Resolución, cuando lo que correspondía en estricta aplicación de la Ley para disponer la detención preventiva del recurrente era revocar el Auto dictado por el Juez Instructor o en su caso mantenerse subsistente las medidas sustitutivas a la detención impuestas por la referida autoridad, por lo que la omisión aludida infringe el derecho a la libertad del recurrente.

Que con referencia a los co-demandados Sandra Magaly Mendivil Bejarano, Secretaria del Juzgado Primero de Sustancias Controladas y Franz Lea Plaza, Director de la FELCN, no son responsables de la actuación descrita líneas arriba, por cuanto, la primera, es funcionaria de apoyo del Juzgado sin ejercer jurisdicción y, el segundo, procedió a la detención del recurrente dando cumplimiento al mandamiento librado por los Jueces del Juzgado Primero de Sustancias Controladas, por lo que en ambos casos el Recurso debe ser declarado improcedente.